STSJ Comunidad Valenciana 224/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2016:648
Número de Recurso1415/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 001415/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 224 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001415/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA, en los autos 000814/2013, seguidos sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, a instancia de Pedro Antonio, contra MAZ MUTUA y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MAZ MUTUA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Con estimación de la demanda promovida por D. Pedro Antonio contra MUTUA MAZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo declarar y declaro el derecho del actor a continuar percibiendo la prestación de IT cuya extinción fue acordada por la Mutua mediante acuerdo de 4 de abril de 2013, desde que le fue dejada de abonar la prestación hasta el 23 de septiembre de 2013, con una base reguladora de 21,26 euros, en el 75%, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución y a la Mutua al abono de la prestación correspondiente".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.-El demandante, con NIE nº NUM000, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM001 y ha venido prestando servicios como electricista, teniendo concertada la cobertura de la IT porcontingencias comunes con Mutua MAZ. 2.- El actor causó baja médica por Incapacidad Temporal el 9 de mayo de 2012, con diagnóstico de "esguince/torcedura de tobillo, sitio no especificado" y solicitó la prestación de Incapacidad Temporal a la Mutua, que ha venido abonándola hasta su extinción por acuerdo de 4 de abril de 2013, frente al que presentó reclamación previa el actor el 3 de mayo de 2013, desestimada el 7 de mayo siguiente. El 18 de junio de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que ha sido turnada a este Juzgado. 3.- La Mutua MAZ requirió al actoren junio de 2012 la aportación de documentos (boletines de cotización de los dos meses anteriores a la baja), lo que fue atendido por el demandante en octubre de 2012. 4.- La Mutuaha citado al actor a diversos reconocimientos médicos mediante correo certificado con acuse de recibo, en los que estaba ausente al tiempo del reparto y le fueron entregados posteriormente:

CITACIÓN POR LA MUTUA 6-6-12

8-10-12

24-10-12

8-11-12

27-12-12

30-1-13

FECHA DE VISITA MÉDICA

26-6-12

22-10-12

6-11-12

23-11-12

11-1-13

11-2-13

NOTIFICACIÓN AL ACTOR

27-6-12

18-10-12

7-11-12

17-11-12

3-1-13

21-1-13

En dos ocasiones (27 de junio y 23 de noviembre de 2012) la citación se efectuó mediante entrega en mano al actor. 5.- El 12 de febrero de 2013 la Mutua remitió burofax al actor para comunicarle la siguiente cita médica a efectuar el 15 de febrero siguiente. Se le dejó aviso el 12 de febrero y el burofax fue debidamente entregado el 20 de febrero de 2013. 6.- El 19 de febrero de 2013 la Mutua remitió propuesta de alta médica a la Conselleria por incomparecencia del actor a cita médica. El Médico Inspector se mostró en desacuerdo con dicha propuesta por persistencia de la sintomatología. El INSS dictó resolución dando de alta médica al actor con efectos de 23 de septiembre de 2013. 7.- El 21 de febrero de 2013 el actor presentó un escrito de alegaciones a la Mutua justificando su incomparecencia. El 26 de febrero siguiente la Mutua dictó acuerdo de suspensión de la prestación de IT hasta resolución de la Inspección Médica, lo que fue ratificado por la Mutua el 27 de marzo siguiente. 8.- Mediante acuerdo de 4de abril de 2013 la Mutua resolvió extinguir el derecho del actor a la prestación de IT por su incomparecencia injustificada a reconocimiento médico. 9.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora diaria de la prestación de IT asciende a 21,26 euros, con el porcentaje del 75%, y los efectos económicos se producirían desde el día siguiente a la extinción hasta el 23 de septiembrede 2013, fecha del alta médica."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MAZ MUTUA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra la mencionada entidad y contra el INSS en la que se solicitaba dejar sin efecto el acuerdo de la Mutua relativo a la extinción del derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal y que condenó a las codemandadas a abonar la prestación desde que se dejó de pagar hasta el 23 de septiembre de 2013. La Mutua articula su recurso sobre la base de cinco motivos, estando los tres primeros fundados en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras el cuarto y el quinto se amparan en el art. 193.c) LRJS, siendo impugnado de contrario. Con carácter previo, antes de abordar el análisis de los diferentes motivos invocados, debe responderse a la cuestión que plantea el recurrido en su escrito de impugnación, relativa a la inadmisión del recurso por no haber abonado el recurrente la tasa preceptiva. Pues bien, tal alegación no puede tener favorable acogida al estar las Mutuas exentas del pago de la tasa mencionada, según se deduce de una lectura conjunta de los arts. 65 y 68.5 de la LGSS vigente al tiempo de la interposición ( arts. 76 y 84.5 en el texto refundido aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Una vez aclarada esta cuestión, con amparo procesal en el art. 193.b) LRJS, la recurrente plantea la revisión de tres de los hechos declarados probados en la sentencia, en concreto, una modificación y ciertas adiciones en el hecho probado cuarto, la modificación del hecho probado quinto para efectuar unos añadidos en el mismo y la modificación del hecho probado séptimo para incorporar parte del contenido de un documento presentado por el actor para justificar la tardanza en la recepción de los avisos de correos dejados en su buzón.

Ante todo, interesa recordar que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) en este recurso extraordinario de suplicación en la medida en que concurran ciertas circunstancias entre las que cabe recordar las siguientes: de entrada, que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; por otra parte, que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; asimismo, que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; en fin, que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si...

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