STSJ Comunidad Valenciana 104/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:355
Número de Recurso1139/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001139/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002648

SENTENCIA Nº 104/16

En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1139/12, en el que han sido partes, como recurrente, "Promociones y Construcciones Albanou" SL, representada por el Procurador Sr. Reyes Comino y defendida por el Letrado Sr. Alcañiz Cámara, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es 2622,13 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la liquidación y el acuerdo sancionador impugnados.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 24-2-2012, que desestimó la reclamación núm. 46/6339/10 y su acumulada la 46/6340/10. Éstas fueron planteadas por "Promociones y Construcciones Albanou" SL contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), desde el cuarto trimestre de 2004 hasta el segundo de 2008, de la que resultó una cantidad a ingresar de 1374,73 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 1247,40 euros.

La liquidación está relacionada con pagos no contabilizados ni declarados fiscalmente y se dictó por la Inspección Tributaria. Durante la investigación se produjo el registro del domicilio de la reclamante, registro cuya autorización judicial sin embargo fue anulada después mediante STSJCV de 25-6-2009 ; si bien la Inspección ha basado la regularización fiscal en pruebas que ella considera independientes de las obtenidas con el registro.

Según el TEAR, "en el expediente se constata que el Inspector jefe ha tenido un cuidado exquisito a la hora de separar las pruebas obtenidas con cualquier utilización de los documentos obtenidos en la actuación de entrada en el domicilio, anulada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, y ello a pesar de que el elemento probatorio obtenido sea independiente (como lo es el reconocimiento por diversos compradores en diligencias de pago de una cantidad superior a la consignada en escritura pública), y, aunque lo ponga de manifiesto la corrección de otro elemento independiente, como es, en este caso, la prueba aportada junto con la denuncia, que no está afectada por la anulación de la entrada y registro".

"Promociones y Construcciones Albanou" SL, dedicada a la "promoción inmobiliaria de edificaciones", ha planteado en este proceso diversas impugnaciones contra la liquidación tributaria. Considera que las actuaciones inspectoras son nulas porque la Inspección siguió utilizando la documentación incautada en el registro anulado; también porque -según ella- el actuario debió haberse abstenido después de denunciar penalmente a su administrador. La recurrente alega, por lo demás, la prolongación impropia del procedimiento durante más de 12 meses y la consecuente prescripción de la deuda tributaria. Se queja de que no está motivado el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento por otros 12 meses y niega las irregularidades fiscales que le achaca la Inspección.

Contra el acuerdo sancionador, la recurrente alega "improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador", según ella porque la Inspección Tributaria carecía de suficiente prueba para formular propuesta de sanción. Cuestiona la calificación de la infracción atribuida, ya que el acuerdo no recoge un análisis de los hechos ni de la culpabilidad. En fin, la recurrente denuncia "ausencia de juicio de culpabilidad" en el acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, examinaremos primero la denuncia de prolongación impropia del procedimiento inspector. Recordamos por ello el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción. Centrándonos en el caso enjuiciado, las actuaciones inspectoras tuvieron lugar desde el 8-7-2008 hasta el 3-5-2010, día en que se notificó la liquidación (esto es, duraron1 año, 9 meses y 25 días).

La Inspección Tributaria imputó a la investigada dilaciones que totalizaron 143 días, repartidas en 5 periodos.

Hay que comprobar si la dilación del procedimiento se explica en una interrupción justificada legalmente, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no...

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