SAN, 15 de Diciembre de 2017
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:5208 |
Número de Recurso | 518/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000518 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06085/20174
Demandante: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU SL
Procurador: FERNANDO PÉREZ CRUZ
Letrado: VÍCTOR ALCAÑIZ CÁMARA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 518/2014 seguido a instancia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU SL que comparece representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y asistida por Letrado D. Víctor Alcañiz Cámara, contra la Resolución de 2 de julio de 2015 (RG 3063/12); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
El 26 de noviembre de 2014, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta del TEAC al no haber resuelto dentro del plazo establecido el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana.
Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de abril de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de mayo de 2015
Se admitió la prueba solicitada. El 17 de septiembre de 2015 la parte recurrente puso en conocimiento de esta Sala que el TEAC había dictado resolución expresa y solicitaba la acumulación y ampliación del recurso. La Abogacía del Estado no se opuso a tal pretensión y por Auto de 8 de octubre de 2015 la Sala accedió a lo pretendido. El 18 de enero de 2016 se formalizó una nueva demanda. El 5 de febrero de 2016 se presentó escrito de contestación por la Abogacía del Estado. Se admitió la prueba solicitada. Presentándose escrito de conclusiones los días 12 y 19 de mayo de 2016. Señalándose para votación y fallo el 30 de noviembre de 2017.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del recurso es el enjuiciamiento de la Resolución del TEAC de 2 de julio de 2015 (RG 3062/12) que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2012 y en relación con los Acuerdos de Liquidación y sanciones correspondientes al IS ejercicios 2003 a 2007.
La estimación parcial atendió a la pretensión subsidiaria del recurrente para que se realizasen las actuaciones de comprobación precisas a fin de determinar si se había producido en el ejercicio 2008 un exceso de ingreso que no hubiera sido devuelto aún por razón de la modificación del importe de las existencias iniciales de 2008 como consecuencia de la regularización de existencias de finales de 2007, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho Noveno de la Resolución y confirmando el resto de lo razonado por el TEAR.
Antes de iniciar el examen concreto de los motivos, la Sala quiere indicar que el TSJ de la Comunidad Valenciana, en relación con el mismo proceso inspector, ha dictado varias sentencias. Ciertamente sus decisiones no nos vinculan, pero lo correcto y lógico es que éste Tribunal tenga en cuenta las decisiones dictadas por aquel.
El primer motivo del recurso tiene por objeto la nulidad de las actuaciones inspectoras -pp. 3 a 6 de la primera demanda-,
La cuestión se analiza en las pp. 21 y ss del Acuerdo de liquidación; 3 de la Resolución del TEAR y 32 y ss de la Resolución del TEAC.
En esencia lo ocurrido ha sido lo siguiente:
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- Con base a una denuncia sobre la existencia de irregularidades fiscales, acompañando al efecto diversa documentación, la AEAT decidió solicitar autorización de entrada y registro en la sede de la entidad que fue concedida mediante Auto 250/2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia . La Inspección se apropió de determinada información documental de la empresa. Ahora bien, este Auto se anuló por falta de motivación por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 2009 (Rec. 125/2008 ) por falta de motivación del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia.
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- En el Acuerdo de liquidación se razona que la denuncia y la " notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras no está amparada por el auto de entrada...La anulación del Auto afectará a las medidas cautelares adoptados y a las pruebas obtenidas como consecuencia de la entrada considerada no ajustada a Derecho, pero en ningún caso puede tener erectos anulatorios sobre los pagos previos como son el Acuerdo de inclusión en el Plan de Inspección y comunicación de inicio de actuaciones inspectoras adoptados por el órgano competente, así como la notificación de dicha comunicación de inicio que no puede verse perjudicada por las actuaciones realizadas.....No obstante, no puede decirse lo mismo en cuanto a las pruebas obtenidas.....la
nulidad del Auto judicial que autoriza la entrada invalida todas las pruebas documentales obtenidas directamente en su ejecución y en cuanto a las pruebas obtenidas indirectamente habrá que valorar si su obtención tuvo lugar en forma jurídicamente independiente de las pruebas obtenidas la autorización de entrada en el domicilio, pues sólo en éste caso podrá ser aceptadas como medios de prueba".
Esta cuestión ya ha sido analizada por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 2016 (Rec. 1139/2012 ) - dictada antes de la presentación del escrito de conclusiones-. Esta sentencia da por buenos los
argumentos de la Administración y añade que " en el presente caso, no se da la conexión de antijuridicidad que la parte recurrente denuncia. Como hizo constas la Inspección Tributaria en el acto, sus actuaciones comenzaron a raíz de la denuncia de un administrados de la propia sociedad, el cual describió básicamente los hechos en los que se apoya la regularización, consistentes en que la mercantil recibió pagos por ventas de inmuebles y que no los contabilizó ni declaró fiscalmente. Con estos datos, la Inspección no necesitaba del registro domiciliario para indagar sobre los compradores, cuyas manifestaciones se recibieron a la vista de la denuncia, la cual era anterior al registro. En cualquier caso, tampoco concurrió dolo ni negligencia en los funcionarios actuantes en el registro domiciliario, pues éste se autorizó mediante un auto judicial aunque se revocara posteriormente por sentencia de apelación". Este criterio ha sido reiterado por la STSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2016 (dos) (Rec. 1831/2012 y 1872/2012 ), 31 de mayo de 2016 (Rec. 1879/2012), 21 de junio de 2016 (Rec. 1875/2012), 23 de junio de 2016 (Rec. 1876/2012), 30 de junio de 2016 (Rec. 1564/2012), 4 de julio de 2016 (Rec. 1877/2012), 8 de julio de 2016 (Rec. 1878/20129) y 21 de septiembre de 2016 (Rec. 1874/2012)
La Sala, lógicamente, debe partir de que la autorización de entrada concedida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no fue conforme a Derecho y que, por lo tanto, la prueba obtenida por dicha vía -la incautación de determinados documentos en dicho acto es nula, por haberse obtenido con violación de un derecho fundamental.
No es necesario detenerse en exceso en este punto, pues no es objeto de discusión por ninguna de las partes. La Administración reconoce que vista la decisión del TSJ la prueba obtenida a través de la autorización de entrada es nula. Por lo demás, el art 11.1 de la LOPJ es muy claro al establecer que " no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" y el art 287 de la LEC también lo es al establecer un mecanismo para que las partes puedan sostener y acreditar que la prueba se ha obtenido con vulneración de los derechos fundamentales.
Normas que no son sino manifestación del principio general de que las actuaciones realizadas con vulneración de los derechos fundamentales son nulas de pleno derecho.
El debate se centra en nuestro caso en la conexión indirecta, pues el recurrente viene a sostener que, por extensión, todas las pruebas son nulas.
En este sentido y sin ánimo exhaustivo, cabe citar la STC 139/1999, donde se razona que " cuando la nulidad obedece a la vulneración de un derecho fundamental sustantivo, como es aquí el caso [entrada en un domicilio revocada], su efecto sobre la prueba es más radical, y no otro que la prohibición de valorar en juicio las pruebas así obtenidas". No obstante, la misma sentencia matiza que no todas las pruebas obtenidas a lo largo del procedimiento son nulas, evidentemente lo son aquellas que se han obtenido de forma directa en la entrada -" indisolublemente unidas con la prueba primariamente viciada- ; pero para que lo sean las restantes tienen que existir lo que en palabras del Tribunal se define como " conexión de antijuridicidad". Se trata de realizar un " juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada".
Lógicamente, nuestro Tribunal Supremo aplica la precitada doctrina. Y así, la STS de 30 de mayo de 2007 (Rec. 154/2002 ) sostiene, con cita de la STS (2ª) de 20 de diciembre de 1994, que " "pretender que, por la razón de que una prueba sea nula, ya no se pueda condenar, aunque haya otra correcta e incontaminada, sería...
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