STSJ Castilla y León 266/2016, 5 de Mayo de 2016
Ponente | SANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO |
ECLI | ES:TSJCL:2016:1654 |
Número de Recurso | 225/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 266/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00266/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 225/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 266/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 225/2016 interpuesto por DOÑA Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 406/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Almudena contra el INSS y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, DOÑA Almudena, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1949, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con los números NUM002 y NUM003 . SEGUNDO.- Con anterioridad al 1 de enero de 1967, la demandante cotizó durante 90 días en la empresa JESÚS DÍAZ, concretamente del 03/10/1966 a 31/12/1966. TERCERO.- A partir del 1 de enero de 1967, trabajó durante varios periodos, sumando un total de 1823 días (s.e.u.o.) CUARTO.- Con fecha 30 de junio de 2015 se dicta resolución por la que se deniega al actor la solicitud de jubilación, por no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 08/02/1940) en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social vigente en ese momento. QUINTO. - La parte actora presentó reclamación previa, que fue resuelta el 5 de agosto de 2015, confirmándose la resolución administrativa inicial. Poniéndose así fin a la vía administrativ a. SEXTO .- La demandante ha mostrado su conformidad con la base reguladora fijada en el expediente administrativo.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo social de Soria se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2016, Autos nº 406/2015, Autos nº 406/2015, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de la Pensión de Jubilación SOVI, formulada por Dª Almudena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS). Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación de la demandante y ello con amparo procesal en el apartado a) del art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que ha sido impugnado por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Con carácter previo debemos de señalar, que si bien es cierto que los cinco motivos del recurso de suplicación se formulan con amparo en el apartado a) de la LRJS, no es menos cierto que debemos distinguir dos grupos, los que serian propiamente que serian el motivo cuarto y quinto y los tres primeros que deberían encuadrarse en el apartado c) del citado articulo. Contestaremos en primer lugar los dos primeros, cuando además la recurrente solicita expresamente la nulidad de la sentencia y que esta se retrotraiga al momento de ser dictada.
Como motivos del recurso Cuarto y Quinto, que contestaremos de forma conjunta. Se alega por la parte recurrente la infracción del art 24 de la Constitución y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber tenido en cuenta todas las cotizaciones de la actora para generar la prestación solicitada. Asi mismo se alega la vulneración del art 120.3 también de la Constitución por entender que la sentencia no está suficientemente motivada.
Ambos motivos del recurso deben de ser desestimados. Asi en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal." En el presente supuesto y siguiendo la anterior doctrina antes expuesta no puede entenderse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución, por el hecho de no haberse estimado la demanda y con ello las pretensiones de la actora .Por la Magistrada de instancia se declaran probados una serie de hecho fundamentales para resolver la litis, que la parte recurrente no impugna y teniendo en cuente tales hechos y la normativa aplicable, se pronuncia sobre la pretensión de la parte demandante . Si por esta se entendía que los hechos declarados probados eran erróneos debió haberlos impugnado al amparo del art 191 b) de la LRJS . En igual...
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