STSJ Islas Baleares 146/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:367
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00146/2016

NIG: 07040 44 4 2013 0001781

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000004 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 450/2013. SEURIDAD SOCIAL

RECURRENTE: (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) SERV. JURIDICO SEG.

SOCIAL

ABOGADA: SRA. DOÑA ANA BELÉN MATE GARCÍA

RECURRIDA: Carmela . DOÑA Carmela

ABOGADA: FRANCESCA SILVIA BONNIN I FEMENIASFRANCESCA SILVIA BONNÍN I FEMENÍAS

MATERIA: VIUDEDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 146/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 4/2016, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 450/2013, seguidos a instancia de Doña Carmela, representada por la Sra. Letrada Don José Luis Rodríguez Herrera, frente al recurrente y a Doña Julia, sin representación procesal, en reclamación por Prestación de Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En fecha 07/09/2011 se presentó por la actora ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de pensión de viudedad. Mediante resolución de 13/09/2011 se acordó denegar la misma, por no ser la actora perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008. Frente a dicha resolución no se presentó reclamación previa en vía administrativa.

SEGUNDO

En fecha 22/10/2012 se presentó nueva solicitud por parte de la actora de pensión de viudedad. La entidad gestora dictó resolución con fecha 30/11/2012 en virtud de la cual se concedió la prestación solicitada a la actora por importe del 60% de una base reguladora de 939,56 euros, y con fecha de efectos de 22/10/2012.

TERCERO

Frente a dicha resolución la parte demandante presentó reclamación previa alegando que la fecha de efectos económicos debía ser la de la primera solicitud, 07/09/2011. Tal reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 13/03/2013 la cual obra en autos en las páginas 43 y 44 de 55 del expediente administrativo, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Dª. Carmela contrajo matrimonio con el fallecido D. Jesús Carlos el día 11/12/1967 en Purullena (Granada). En fecha 25/10/2007 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Palma en los autos de Separación de Mutuo Acuerdo 1695/06. En fecha 15/07/2009 se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en los autos de Divorcio Consensual nº 496/2009.

QUINTO

Dª. Julia contrajo matrimonio con el fallecido D. Jesús Carlos el día 02/01/2010 en la localidad de Brasilia (Brasil). En fecha 09/08/2011 la Sra. Julia solicitó ante la Dirección Provincial del INSS prestación de viudedad, la cual le fue concedida mediante resolución de fecha 12/08/2011, con fecha de efectos de 01/08/2011, por importe del 56% de la base reguladora de 939,56 euros. Dicha pensión de viudedad se revisó al solicitar la actora pensión de viudedad, prorrateándose la misma en base al tiempo de convivencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Carmela, asistida por el Letrado D. José Luis Rodríguez Herrera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la fecha de efectos de la prestación de viudedad que la demandante tiene reconocida es la de 07/09/2011, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de los atrasos correspondientes.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Carmela ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida estima que los efectos económicos de la pensión de viudedad reconocida tienen que tener lugar desde el 7 septiembre 2011, condenando a la entidad gestora a las consecuencias económicas derivadas de esta fecha de efectos.

Recurre la entidad gestora la retroacción de efectos a la primera solicitud, alegando la infracción de los artículos 43 y " 143" de la Ley General de la Seguridad Social . Admite como hecho que fue solicitada en una primera ocasión, en la fecha mencionada, la pensión de viudedad, que fue denegada, no presentando reclamación previa a la vía judicial. Que la fecha de efectos debe ser situada en 22 octubre 2012 pues en esta fecha fue presentada la petición, siendo reconocida. Sin embargo, no admite la retroacción solicitada. Señala que no existe un error material, de hecho o aritmético para exceptuar la retroactividad general de los tres meses, y aplicar la máxima de cinco años. Alega el Criterio 13/2010 y la Resolución de 26 febrero 1991, para exponer que no estamos ante un error que la entidad gestora pueda corregir de oficio, pues al tener mayor alcance, ha de ser promovida una acción judicial. Por otra parte, además, como segunda faceta del recurso y de los hechos debatidos, señala que no puede tampoco aplicarse la retroactividad de los tres meses, puesto que existe otra viuda, que ha percibido la pensión de viudedad, a la que no es posible detraer la cuantía abonada, por suponer la variación del derecho reconocido.

Segundo

El recurso ha de ser estimado. El artículo 43 de la LGSS establece las figuras jurídicas de la prescripción y de la fecha de efectos, distinguiendo, en su apartado 1, primer párrafo: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud" . Y en su segundo párrafo, una situación distinta: " Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos...

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