SAP Valencia 194/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2016:856
Número de Recurso1093/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001093/2015

M

SENTENCIA NÚM.:194/2016

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 23 de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001093/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000004/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado CARLOS GARCIA DE LA CALLE y de otra, como apelados a TEENCONTRE SL representado por el Procurador de los Tribunales Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA, y asistido del Letrado PEDRO PICAZO SENTI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA en fecha 5-6-2015, contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Teecontre, S.L. contra Catalunya Banc S.A.:

  1. -Declaro la nulidad de los contratos de aquisición de participaciones preferentes y de recompra de suscripción de acciones, por concurrir error en la prestación de consentimiento de la demandante.2.-Condeno a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de diecineuve mil euros (19.000 €) más el interés legal desde la fecha de adquisición de las participacioens preferentes, con deducción de las cantidades percibidas por dicho producto en concepto de rendimientos, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso de tales rendimientos, Se deducirá igualmente el importe de seis mil trescientos veinticinco euros con dieciocho céntimos (6.325,18 €) perdibido por la demandante por la venta de acciones.

  2. -Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 2015, que estimaba la demanda formulada por TEENCONTRE SL contra la mercantil CATALUNYA BANC SA declarando la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de recompra y suscripción de acciones por concurrir error en la prestación del consentimiento de la demandante, condenando a la demandada a restituir a la actora la suma de 19.000 Euros más el interés legal desde la fecha de adquisición de las indicadas participaciones preferentes, con deducción de las cantidades percibidas por dicho producto en concepto de rendimientos, a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso de tales rendimientos, deduciéndose igualmente el importe de

6.325'18 Euros percibido por la demandante por la venta de acciones.

Frente a dicha resolución la entidad bancaria demandada recurrió en apelación, alegando los siguientes motivos de recurso:

Omisión de la sentencia. Incongruencia. Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam los demandantes por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito, lo que implica la imposible ejecución de la sentencia que declare la nulidad, porque no puede producirse la restitución recíproca de las prestaciones. Si aceptó la oferta del FGD no cabe aplicar la doctrina de la propagación de la nulidad para extender la nulidad a este segundo negocio jurídico. La enajenación implica una voluntad de renunciar a la acción de anulación. Hay dos negocios jurídicos distintos, pues por un lado está el primer canje y luego posteriormente la oferta -que se acepta o no- para adquisición de las acciones obtenidas tras el negocio precedente. Inexistencia de error, e inviabilidad de la acción, pues la venta al fondo de garantía de depósito, que es tercero que no es parte, existiendo dos negocios distintos, determina que no sean propagables los efectos de la nulidad del primero al segundo conforme el artículo 1308 CC .

Inexistencia de vicio del consentimiento. El consentimiento se prestó en debida forma, y compete al actor acreditar la existencia del mismo, lo que no ha efectuado. Alega el principio de conservación de los actos.

Actos contrarios a la buena fe, actos propios y confirmación táctica de la inversión. La demandante no solo ha vendido al FGD las acciones canjeadas, también ha aceptado sin protesta las liquidaciones derivadas del producto adquirido. La venta supone la confirmación tácita de la inversión, al igual que la recepción de las liquidaciones. Inexistencia de asesoramiento, e incumplimiento del deber de diligencia del inversor.

Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la instancia, se absuelva a la demandada recurrente de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se indicará.

Entrando ya propiamente en los motivos de fondo esgrimidos por la parte recurrente, no podemos compartir las conclusiones obtenidas por el Juzgador en cuanto apreciaba la nulidad de los negocios inicialmente realizados, esto es, los de adquisición de participaciones preferentes en la forma en que se efectúa.

Tal y como expresaba la sentencia de esta Sala de 20 de Octubre de 2015, dictada en rollo apelación 589/15, con referencia a otras precedentes -alguna de ellas referida a otra entidad bancaria, en supuesto esencialmente coincidente-:

Efectivamente, el objeto adquirido en aquellas operaciones, no subsiste en la forma en que se adquirió, ni tampoco su equivalente -acciones canjeadas forzosamente por aquellos- puesto que fueron vendidas, seguidamente al Fondo de Garantía de depósitos.

Tal y como reseñaba la sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP V 824/2015

- ECLI:ES:APV:2015:824) Sentencia: 73/2015 | Recurso: 1042/2014 (Ponente Sra. de Hoyos), con referencia a otras resoluciones precedentes ( y en especial, la dictada en Rollo de apelación nº 764/2014, Sentencia nº 44/14, de 11 de febrero de 2015, Pte. Sr. Caruana Font de Mora) por su esencial coincidencia,

".... la demandante procede a vender las acciones de Bankia objeto de aquel canje, obteniendo un numerario bruto de .... euros,... Este acto voluntario de la actora implica la carencia sobrevenida de objeto en la acción de nulidad por vicio en el consentimiento toda vez que apoyándose en el artículo 1303 del Código Civil, resulta que la actora no puede cumplir con el efecto restitutivo de tal acción y fundamento legal (reposición de las cosas al estado habido al tiempo de celebración del contrato), por un acto suyo propio, determinante del rechazo de la acción primeramente mantenida en el recurso de apelación, como así ya esta Sala ha fijado en las sentencias de 22/12/2013 (R.541/2014 ) y en la de 26/1/2015 (Rollo 592/2014 ) porque tal venta se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad " pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia de contrato, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil, ya que la demandante en momento posterior a la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las participaciones preferentes, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de acción, apreciable de oficio, que al caso se traduce en una carencia sobrevenida de objeto ( art. 22 LEC ). Añadíamos en dichas sentencias con profusa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo " pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende".

La Sala entiende que no resulta pertinente mantener esa acción con la restitución por equivalencia fijado en el artículo 1307 del Código Civil, pues nada sobre tal aspecto y petición se dice .... para producir dicho mecanismo de equivalencia,... "

Resuelto que la acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR