SAP Valencia 313/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2015:5195
Número de Recurso400/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003050

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 400/2014- M - Dimana del Juicio Ordinario Nº 980/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante: D. Matías .

Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

Apelado: Dª. Eugenia y D. Carlos María .

Procurador.- Dª. TERESA DE ELENA SILLA .

SENTENCIA Nº 313/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 980/2011, promovidos por Dª. Eugenia y

D. Carlos María contra D. Matías sobre "acción de prescripción adquisitiva por usucapión y partición de herencia", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Matías, representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D. RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ contra Dª. Eugenia y D. Carlos María, representado por el Procurador Dª. TERESA DE ELENA SILLA y asistido del Letrado Dª. ANA MARIA GOMEZ CORTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 2-junio-14 en el Juicio Ordinario - 000980/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Eugenia Y Carlos María contra D. Matías, con expresa condena en costas a los demandantes. Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Matías contra Eugenia Y Carlos María ., con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Eugenia y D. Carlos María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30-noviembre-15.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que puedan oponerse a lo que se dirá en la presente resolución.

PRIMERO

Planteada demanda por Dña. Eugenia y D. Carlos María contra su hermano D. Matías para que esencialmente, con relación a las edificaciones existentes en las fincas registrales NUM000 y NUM001, sitas en los números de policía NUM002 y NUM003 respectivamente, de la c/ DIRECCION000 de la población de Cofrentes, de un lado, se declarara que los actores eran los únicos y exclusivos propietarios bien por usucapión extraordinaria de treinta años, a contar, desde 1.977 en que, dicen, su padre se las donó, bien por acción de petición de herencia, por haber sido propiedad de su referido padre, D. Gaspar, y ser los demandados los herederos universales del mismo, salvo la legítima estricta legada al demandado; para que, de otro lado, se declarara que el demandado nunca había tenído la propiedad, ni había realizado actos posesorios de las referidas fincas; y para que, de otro, se declarara la nulidad de pleno derecho de las inscripciones de obra nueva, de las segregaciones y de las inscripciones registrales de esas fincas, con la cancelación de los asientos respectivos; el demandado se opuso a tales pretensiones, alegando, por una parte, la excepción de cosa juzgada en su efecto preclusivo de los art. 222 y 400 de la L.E.C, dado el contenido de un pleito anterior habido entre las mismas partes, seguido a instancia de los hoy actores contra el hoy demandado como juicio ordinario 167/08, en que recayó sentencia desestimatoria de la demanda planteada por aquellos en similares términos a los actuales; negando, por otra parte los hechos de la demanda, ya que el propietario de los bienes en litigio era el demandado, como así se había declarado en sentencia de 6 de abril de 2011 dictada en apelación por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial en sede del juicio ordinario 167/08, confirmatoria de la recaída en la instancia; y formulando, finalmente, reconvención contra los actores por la negligencia y mala fe con que han actuado los actores-reconvenidos, aprovechando tanto el juicio ordinario 167/08 como el presente procedimiento para suspender sendos juicios de desahucio 12/08 y 91/08 que el hoy demandado- reconviniente interpuso contra los hoy actores- reconvenidos para que desalojaran el restaurante y la vivienda que ilícitamente se hallaban poseyendo D. Eugenia y Dª Eugenia, lo cual había propiciado que el reconviniente no pudiera entrar en la posesión de dichos bienes y había impedido que haya podido disponer de los mismos, causándole unos perjuicios que cifra en la cantidad de cuatrocientos cinco mil sesenta y dos euros con cincuenta céntimos ( 405.062'50 €).

Con estos antecedentes la Sentencia recaída en la instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención. La demanda, porque no concurrían los requisitos para que pudiera estimarse la usucapión extraordinaria y porque no se había acreditado que el padre de los litigantes fuera el propietario de los bienes en litigio. Y la reconvención, porque no podía apreciarse negligencia en los actores- reconvenidos por el mero ejercicio de unos derechos de que se creían investidos .

Contra dicha resolución se alzó unicamente en apelación el demandado- reconviniente, proyectando su recurso en tres frentes: por un lado, solicitando que, con relación a la demanda principal, se estimara la excepción de cosa juzgada; por otro lado, para que en base a lo dispuesto en el art. 1902 del c.C . se estimara la reconvención; y finalmente, para el caso de que se mantuviera el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, no se le hiciera imposición de costas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada que el demandado-apelante reitera en esta alzada en base a lo ya resuelto en juicio ordinario 167/08, se ha de significar que, como destaca el Tribunal Constitucional una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En definitiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial, cual florilegio jurídico, ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...). B) Que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de...

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