SAP Valencia 59/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2016:446
Número de Recurso328/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0002684

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 328/2015- S - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001847/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante: D. Jose Ángel .

Procurador.- Dña. TERESA PEREZ ORERO.

Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

Abogado del Estado. .

SENTENCIA Nº 59/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001847/2011, promovidos por D. Jose Ángel contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS sobre "Acción de Reclamación de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel, representado por el Procurador Dña. TERESA PEREZ ORERO y asistido del Letrado D. JORGE DE JUAN TOMAS contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 21.11.2014 en el Juicio Ordinario - 001847/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo absolver y absolviendo al demandado de los pedimentos de aquélla. Con imposición de costas procesales al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ángel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintidos de febrero de dos mil dieciséis .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se incorporan a la presente resolución como si formaran parte de la misma y no se reiteran en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteada demanda el 13 de diciembre de 2011 por D Jose Ángel contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciocho euros con veintinueve céntimos (74.418,29 € ) por los efectos lesivos y secuelas de una operacion que se le tuvo que practicar el 26 de febrero de 2010, a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 21 de septiembre de 1998, del que, se dice, quedó pendiente dicha intervención, consistente en discetomía C5-C6 y C6-C7, corporectomía C6 y sustitución por cílindro malla de titanio relleno de hueso, más placa atornillada C5 a C7, que se afirma viene ligada a la fractura-aplastamiento de C6 que padeció en dicho accidente; y opuesto el Consorcio a tal pretensión, alegando las excepciones de falta de acción o de legitimación activa, por haber renunciado el demandado al ejercicio de acciones derivadas del accidente de septiembre de 1998, y en su caso, de prescripción, y argumentado que entre la intervención quirúrgica de 2010 y el accidente de 1998 se había roto el nexo causal, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, estimó la excepción de prescripción al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptivo anual del art. 1968 nº 2 del C.C en relacion el art. 1902, ya que el cómputo de tal plazo debía hacerse desde que la acción pudo ejercitarse, que lo fue en el año 2000, pues en esa fecha ya existía la secuela y el diagnóstico sobre el que se ha actuado quirúrgicamente en 2010.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala, tras valorar el hecho enjuiciado y la prueba practicada, se ve abocada a confirmar la sentencia y a desestimar la demanda, y esto no solo porque se entienda, al igual que la Juez " a quo" que la acción está presente, sino porque, además, ha de estimarse que la acción se halla renunciada, y a mayor abundamiento ha de considerarse que se ha roto el nexo casual entre el accidente de tráfico ocurrido en septiembre de 1998 y la operación quirúrgica de febrero de 2010 en que se fundamenta la demanda como consecuencia de tal accidente. Y ello por las siguientes consideraciones, que vienen a abundar lo correctamente argumentado y decidido en la sentencia apelada.

En primer lugar, porque la acción de...

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