SAP Valencia 77/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA REGINA MARRADES GOMEZ
ECLIES:APV:2016:116
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución77/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2016-0001432

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000046/2016 -P

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: 1ªINSTANCIA E INSTRUCCION Nº3 DE ONTINYENT

DUR 100/15

FISCAL: D.ARTURO TODOLI GOMEZ

SENTENCIA Nº 77/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.FERNANDO DE ROSA TORNER

Magistrados/as

D.JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de los de Valencia-Alzira, seguido en el expresado Juzgado con número 41/2.015, que a su vez dimana de Diligencias Urgentes nº 100/2.015, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Ontinyent, por delito de maltrato familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Pascual Revert y bajo la dirección letrada de Dª Mª Dolores Morata Higón, y como apelado, Concepción, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Virtudes Mataix Ferre y bajo la dirección letrada de Dª Ana Mª Cabedo Ferrero, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Arturo Todolí Gomez, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que el día doce de octubre de dos mil quince, sobre las 19:30 horas, en el parking del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 N.º NUM000 de Ontinyent, cuando D. Augusto, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de mil novecientos setenta y uno, y sin antecedentes penales, tras discutir con su mujer Dña. Concepción, con la que estaba en trámites de separación, y cuando Dña. Concepción estaba hablando con la madre de D. Augusto que estaba sentada en el vehículo de D. Augusto, en el cual en su parte trasera estaban los tres hijos menores comunes, D. Augusto

, para impedir que siguiera hablando Dña. Concepción su madre, D. Augusto se dirigió a ésta y le empujó diciéndole "ladrona, hija de puta, te vas a enterar, voy a ir a por ti", interponiéndose Dña. Esther, amiga de Dña. Concepción a la cual había acompañado a recoger a los hijos menores, empujando a Dña. Esther empotrándola contra el coche, y posteriormente de nuevo a Dña. Concepción, quien se puso muy nerviosa.

Por estos hechos, la Policía Nacional de Ontinyent instruyó atestado con número NUM003 del año dos mil quince, de fecha doce de octubre de dos mil quince."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER, previsto y penado en el artículo 153.1 y del artículo 153.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del citado texto, la pena de prohibición de acercarse o mantenerse a una distancia inferior a doscientos metros a Dña. Concepción, a su domicilio o cualquier lugar donde la misma se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un tiempo de dos años, y todo ello con expresa condena en costas.

Que debo CONDENAR a D. Augusto como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, del artículo 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de localización permanente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del citado texto, la pena de prohibición de acercarse o mantenerse a una distancia inferior a doscientos metros a Dña. Concepción, a su domicilio o cualquier lugar donde la misma se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un tiempo de dos meses, y todo ello con expresa condena encostas, y le ABSUELVO del delito de amenazas contra la mujer del que era acusado."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Augusto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó,la existencia de error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153 y 173 del C.P . y por la eximente de intoxicación.

CUARTO

Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 23 de febrero de 2.016 en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

S e acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelanteson, la existencia de error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 153 y 173 del

C.P . y por la eximente de intoxicación.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, en especial la declaración de la víctima, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener valor de prueba testifical y debidamente analizados en sentencia, que compartimos, y de la testigo Esther que presenció los hechos, quienes afirman coincidiendo totalmente que cuando Concepción estaba hablando con la madre del acusado, este salió del coche y empujó a Concepción por detras y por delante, mientra la insultaba con la spalabras que constan ene l relato de hechos probados, empujando tambien contra el coche a Esther cuando intentó mediar entre ellos, lo...

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