SAP Santa Cruz de Tenerife 95/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2016:439
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000591/2015

NIG: 3803842120140008082

Resolución:Sentencia 000095/2016

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000463/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Alicia Maria Teresa De Burgos Isidro Rocio Garcia Romero

Apelante Amadeo Maria Angeles Conde Rodriguez Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 463/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, y asistido por la Letrada Dª. María Ángeles Conde Rodríguez, contra Dª. Alicia, representada por la Procuradora Dª. Rocío García Romero, y asistida por la Letrada Dª. María Teresa de Burgos Isidro; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día diecinueve de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Dª. Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación de D. Amadeo, defendido por el letrado Sra. Conde Rodríguez contra

D.ª Alicia, representada por la procuradora D.ª Rocío García Romero y defendida por el letrado D. María Teresa de Burgos Isidro, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y ello con imposición de las costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Natalia de la Rosa Pérez, asistida de la Letrada Dª. María Ángeles Conde Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero, asistida de la Letrada Dª. María Teresa de Burgos Isidro; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta, quedando unidos los documentos acompañados por la representación de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, sin perjuicio de su valor probatorio; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de marzo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercidas en la demanda de forma acumulada las acciones de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado en 1969, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y de reclamación de los citados importes, la sentencia desestima ambas declarando prescrita la acción de actualización de rentas ejercida por el arrendador por primera vez en el año 2013, y apreciando en la reclamación de los importes referidos al impuesto de bienes inmuebles y a la tasa de basura, un ejercicio abusivo del derecho y una incorrecta e ineficaz notificación. Recurre el actor, quien reitera su pretensión alegando la incorrecta aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial aplicable. El apelado se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones procede la revocación de la sentencia en los términos que expresan en los siguientes fundamentos.

TERCERO

La prescripción apreciada por el juzgador de instancia, no puede ser mantenida por este Tribunal en base a las siguientes razones:

  1. La primera es que, aun cuando la resolución, que del contrato de arrendamiento se insta, esté fundada en el incumplimiento por el arrendatario del pago de las rentas debidas lo que permite valorar si la reclamada es la vigente y exigible entre las partes, las acciones que se ejercitan son la dicha, de resolución por incumplimiento, y la de reclamación de cantidad, y ninguna de ellas esta prescrita, ya que ambas nacen desde el efectivo impago de la renta actualizada que se reclama en 2013. No se ejercita en este procedimiento el derecho de la determinación de la renta actualizada y, consecuentemente, no cabe apreciar en este procedimiento si el mismo está o no prescrito cuando en 2013 se insta por el arrendador la actualización.

  2. La segunda es que la renta, tal como se desprende de la propia resolución recurrida, fue debidamente actualizada, por cuanto realizada por el arrendador la preceptiva notificación de la actualización de la renta, la arrendataria, es hecho probado en la primera instancia, no se opuso formalmente por ningún motivo, y, en consecuencia, cabe, conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada en la interpretación de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, mantener la validez y eficacia de tal actualización, tal como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo número núm. 516/2011 de 19 julio : " La cuestión jurídica expuesta ya ha sido analizada por esta Sala entre otras, en sus sentencias de 14 de septiembre, 15 de septiembre y 27 de diciembre de 2010 ; el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, equivale a un consentimiento tácito, lo que no impide que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes. En conclusión, aunque se acredite con posterioridad al inicio del proceso de actualización que la fijación de la renta actualizada y notificada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no se puede dejar sin efecto ni paralizar la actualización ya iniciada, al configurarse ésta como un proceso único que comienza con el requerimiento fehaciente al arrendatario, el cual, si nada manifiesta en el plazo de un mes, acepta la actualización de la renta en el modo notificado por el arrendador."

  3. Y la tercera razón, y principal, dimana directamente de la Ley. Y así, en la exposición de motivos, se recoge en relación a las rentas de los contratos previos a la ley: "En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico a que adapten sus economías a la nueva realidad." Y la Disposición Transitoria Segunda "Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985" dice A) Régimen normativo aplicable.1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. Y continúa: "C) Actualización de la renta. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, la renta de los arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: 6ª A partir del año en que se alcance el 100 por 100 de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.". De ello se deriva que el derecho a actualizar la renta, conforme al IPC, se produce en cada anualidad de vigencia del contrato, por lo que la actualización efectuada para la anualidad que se iniciaba en noviembre de 2013 no estaba prescrita al...

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