SAP Guipúzcoa 76/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:330
Número de Recurso3110/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución76/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/006719

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0006719

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3110/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 474/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D.M.C. CERAMICAS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA CRISTOBAL SILLERO

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

S E N T E N C I A Nº 76/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 474/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de D.M.C. CERAMICAS S.L. -apelante -, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido por la Letrada Sra. ANA MARIA CRISTOBAL SILLERO, contra KUTXABANK S.A - apelado -, representada por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-11-15 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Carretero Zubeldia, en nombre y representación de "D. M. C. CERÁMICAS, S. L."

, representada legalmente por D. ª Eva Mª Gil Navarro y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Mª Cristóbal Sillero, contra "KUTXABANK, S. A.", representada por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso y defendida por el Letrado D. Carlos Francisco Losada Pereda; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen expresamente las costas a la mercantil demandante, "D. M. C. CERÁMICAS, S. L.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 12-4-16 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponga a los que a continuación se exponen y:

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

.- el fundamento cuarto de valoración de la prueba resulta ininteligible.

.- errónea valoración de la prueba.

El apelante menciona que la cuestión no es pronunciarse sobre, fundamento jurídico tercero, respecto de la interpretación de unas estipulaciones, cuyo contenido se reproduce, tanto en la parte expositiva I de la escritura, cuando el notario hace constar en la escritura que la situación registral existente con anterioridad a la presentación de esta escritura en el Registro de la Propiedad prevalecera sobre las manifestaciones expresadas.

Continua el apelante que aclarado lo anterior y partiendo de que la sentencia recurrida absuelve:

"De la declaración testifical se desprende la congruencia entre la escritura pública 15/09/1998, la evolución histórica, jurídica y judicial de los diversos planes de reparcelación que afectan POLÍGONO000, Martutene, en consonancia con la tesis sostenida por la meritada representación procesal de la parte demandada, Kutxabank SA., y la presente reclamación que tiene su origen en las obligaciones que contrajo por virtud de dicho documento público y, que surgen aprobación definitiva de la reparcelación del año 2012, cuando hacía 14 años se había transmitido la propiedad."

El mismo concluye que constituye una base fáctica derivada de una errónea valoración de la prueba, pués la cuestión fáctica es sí la demandada debe o no reintegrar a la apelante el importe de las cargas urbanísticas del local industrial en virtud de la escritura antes mencionada.

Y ello a la vista de la testifical de la Sra. Ascension, de los documentos nº 2 a 6 de la demanda, que por parte del Sr. Jesús Ángel en nombre y representación de Kutxa se reconoció el incumplimiento de transmitir el local libre de cargas y fue abonando las cargas urbanísticas que el Ayuntamiento iba librando a través de la Asociación de Usuarios del POLÍGONO000 de Martutene, APEMI.

Además, la resolución recurrida aplica erróneamente las reglas de distribución de la carga de la prueba y ante las versiones contradictorias debe acudir a la prueba testifical de la administradora de APEMI, que actua como junta de compensación para recaudar dichas sumas.

De lo expuesto se puede afirmar que:

1.-que cuando se inicia la liquidación provisional del expediente de reparcelación de esta área conocida como POLÍGONO000 en el año 1.999 el titular registral y propietaria del local afecto a la carga era DMC, Cerámicas S.L. 2.- que se giran por APEMI 4 trimetres, el primero a la apelante, titular registral y propietaria del local, pero Kutxa reintegra el 1 trimestre de la liquidación, girándose los tres trimestres siguientes a Kutxa directamente.

3.- que el dinero aportado por Kutxa se encuentra en depósito y su importe es de 2.300 euros.

4.- que el año 2.001 y con la confirmación de la nulidad del expediente se suspende la liquidación, pero la carga urbanística subsiste y queda pendiente y así se hace constar en el Registro, prorrogándose hasta el año 2.010, en que se aprueba reinciar la liquidación provisional, aprobándose definitivamente, el reinicio en el año 2.012.

Que no se solicita el abono de cualquier carga urbanística, sino de la que afectaba al local cuando se vendió en el año 1.998.

Por todo ello debe estimarse la demanda.

SEGUNDO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en...

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