SAP Guipúzcoa 34/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:327
Número de Recurso3011/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución34/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/020838

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0020838

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3011/2016- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 265/2015

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Geronimo

Abogado/a / Abokatua: JESUS JOSE LUIS ESTEVEZ UGALDE

Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA Nº 34/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2015, que contiene el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito de uso de documento de identidad falso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, multa de tres meses con una cuota diaria de 2 Euros y pago de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Geronimo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el dia 22 de marzo de 2016, siendo turnadas a la sección 3ª y quedando registradas con el Numero de Rollo 3011/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de abril de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.- Ha sido ponente en esta instancia el Ilma. Sra. Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los contenidos en la Sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectua una única alegación en referencia a la errónea valoración de la prueba ex arts 790 -2 y 741 de la L.E.Criminal en relación con el art 392-2 del C.Penal e infracción del art 24-2 de la C.E . de la presunción de inocencia y ello en cuanto, a la concurrencia del elemento del tipo " a sabiendas" de la prueba practicada en el acto del juicio del agente de la Ertzaintza nº NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

Aun cuando se hace mención a un único motivo de recurso nos hallamos ante dos motivos distintos y diferenciados, de un lado la infracción en la aplicación del precepto penal del art 392-2 del C.Penal y la concurrencia del elemento volitivo del tipo y de otro lado, la infracción de la presunción de inocencia.

Enunciados los citados motivos debe exponerse la doctrina existente en torno a la presunción de inocencia, principio vertebrador del proceso penal.

Conforme se señalado esta Sala en sentencia de 18 de diciembre de 2015 : "lapresunción de inocenciacomo, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a lapresunción de inocenciasignifica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a lapresunción de inocenciase distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a lapresunción de inocencia, elT.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación.

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. .-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia".

También, como se ha expuesto se alega errónea valoración de la prueba por lo que se expondra que la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación delart. 741 de la L.E.Cr. que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican...

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