SAP Asturias 199/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2016:1388
Número de Recurso482/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00199/2016

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33024 48 2 2014 0101231

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000482 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Mariana

Procurador/a: D/Dª CELIA SARASUA AMADO

Abogado/a: D/Dª REBECA SARASUA RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Casiano

Procurador/a: D/Dª, JORGELINA DIAZ CAMI NO

Abogado/a: D/Dª, MARIA DOLORES MORA LAVANDERA

SENTENCIA Nº 199/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

==========================================================

En OVIEDO, a veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias del Procedimiento Abreviado nº 401/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 482/16), sobre varios delitos de malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte apelante Mariana, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sarassa Amado y bajo la dirección de la Letrada Doña Rebeca Sarasua Rodríguez, siendo apelados Casiano, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Jorgelina Díaz Camino y bajo la dirección de la Letrada Doña María Dolores Mora Lavandera, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Casiano del delito de maltrato habitual, de los delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar, del delito de allanamiento de morada, del delito de amenazas y de la falta de injurias por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 482/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Dice la recurrente que le ha sido denegada indebidamente la práctica de prueba.

El derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los arts. 24.2 de la CE ; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de:

  1. pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 97/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre ) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En este sentido la STS del 30 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre y 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996 )".

Como afirma el Auto del TS 1210/2001, de 8 de junio, "...así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el "thema decidendi" ( arts. 659 y 792.1 de la LECrim ), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad ( art. 746.3 LECrim ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido".

En el presente supuesto los testigos propuestos no presenciaron los hechos ni vieron a su autor, por lo que no puede considerarse que la Juez de lo Penal provocara indefensión a la recurrente al denegarle dicha prueba, ni que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR