SAP Murcia 210/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2016:966
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución210/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00210/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

664250

N.I.G.: 30030 43 2 2003 0103238

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2015

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Oscar

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADAS

SENTENCIA

NÚM. 210/16

En la Ciudad de Murcia, a 19 de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 67/2012 que, por delito de falsedad y apropiación indebida, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 4099/2003, Procedimiento Abreviado núm. 123/2006; contra Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco de Asís Bueno Sánchez y asistido por la Letrada María Fernanda Vidal Pérez que actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, siendo acusación particular Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Gemma Pérez Haya y asistido por la Letrada Pilar González Sánchez; ambos como parte apelada, aunque la acusación particular planteó adhesión a la apelación independiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 3 de septiembre de 2014, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

Que desde el 11 de diciembre de 1997 Francisco tenía subscrita con la entidad Zurich póliza del seguro modulo pyme; con ocasión de un siniestro acaecido el 23 de agosto del 2002 cubierto por dicha póliza, la aseguradora Zurich vino en tasar los los perjuicios en 21.604 euros con 22 céntimos de euro y para su indemnización vino en librar en Valencia a 6 de Noviembre del 2002 cheque del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con numero de serie AW nº NUM000 contra la cuenta corriente de Zurich con numero NUM001 y siendo barrado y nominativo a favor de Francisco . Tal cheque fue remitido a la correduría de seguros Segumed Correduría de Seguros S.L. en virtud de la póliza concertada por Francisco y cuyo administrador único Jeronimo tiene como subagente a Amelia, siendo ésta mayor de edad y sin antecedentes penales. Que el referido Jeronimo vino en entregar antes del 13 de noviembre del 2002, el dicho cheque a Oscar

, esposo de Amelia y siendo mayor de edad sin antecedentes penales. Tras ello, Oscar, en le reverso del cheque, viene en imitar la firma de Francisco y relacionando sobre ella la numeración del documento nacional de identidad que corresponde a éste.

Que el día 13 de noviembre del 2002, tras hacerle creer a su esposa, que Francisco había endosado en blanco el cheque dicho con motivo del saldo de los negocios que mantenían uno con otro, Amelia, estampado esta su firma en el reverso del cheque por debajo de la otra firma, vino en ingresarlo en la cuenta corriente de que es titular y al parecer con su esposo en la entidad Caja Mar en oficina nº 0304, sita en Avda de la Fama en Murcia, y siendo el numero NUM002 y haciendo suyo el dinerario.

No ha quedado acreditado que Amelia estuviere en concierto con su esposo Oscar

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL DEL ARTICULO 392.1 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la de cinco meses multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Francisco en la cantidad de 21684 euros con 22 céntimos de euro y la imposición de un tercio de las costas causadas e incluidas dentro de ellas los honorarios de letrado y los derechos de Procurador.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar Y Amelia del delito de Apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal de que venían acusados y con declaración e oficio de las costas a este respecto.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Oscar interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación. La acusación particular formuló escrito de impugnación, y a la vez, formuló adhesión a la apelación, redactando un recurso independiente.

De dicha adhesión independiente se dio traslado a las partes.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 3/2015, y por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 19 de abril de 2016, en que ha tenido lugar.

Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Oscar

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona, la defensa del condenado invocando un error en la valoración de la prueba que habría sufrido el Juez de Instancia, ya que se indica que no tuvo en cuenta el informe pericial de parte, ni tampoco el hecho de que los testigos propuestos a instancia de la defensa acreditaran la existencia de relaciones comerciales recíprocas entre el querellante y el querellado. Finalmente, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, indicando que no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

Con respecto al último de los alegatos, cabe recordar el derecho a la presunción de inocencia entra en juego cuando, efectivamente, no existe prueba incriminatoria. En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Juez de lo Penal sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Con respecto al otro motivo de apelación, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de

2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que " ni...

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