SAP Madrid 109/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:5658
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución109/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0001803

Recurso de Apelación 107/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 227/2015

APELANTE: D. Luis Andrés y Dña. Gloria

PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 227/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante DON Luis Andrés y DOÑA Gloria, representados por la Procuradora DA. BÁRBARA EGIDO MARTÍN y defendidos por el Letrado

D. RAMÓN LAFUENTE SÁNCHEZ, y como parte apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por el Letrado D. ARTURO GONZÁLEZ ANGULO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 26/10/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR en su integridad LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Álvarez Úbeda, en nombre y representación de Don Luis Andrés y Doña Gloria, frente a BANKIA S.A.; y en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) ABSUELVO a BANKIA de las pretensiones contenidas en la demanda. 2) Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, salvo el fundamento segundo, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 26-10-2015 en su primer fundamento se reseñan las pretensiones de las partes, en el fundamento de derecho segundo se desestima la prejudicialidad penal alegada por la demandada; en el fundamento de derecho tercero se estima la falta de legitimación activa "ad causam" de los actores, dado que, antes de interponer la demanda, el 3-1-2013, procedieron a la venta de los 3.999 títulos que adquirieron en virtud de tres órdenes de suscripción de acciones, por lo que no ostentan la titularidad de las mismas, y al respecto se señala que la generalidad de las Audiencias Provinciales entienden que ha de darse la razón a la demandada, pues al haberse vendido las acciones adquiridas, los demandantes irían contra sus propios actos, sin que proceda pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias 3ª y 4ª, al haber quedado agotados, de esta forma, todos los efectos del inicial contrato.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Inexistencia de convalidación del contrato. Existencia de dolo por parte de la entidad. Existencia de legitimación "ad caussam". Pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda

    La demanda que esta parte formuló se compone de diversas pretensiones subsidiarias las unas de las otras; a saber, vicio del consentimiento (dolo y/o error), resolución de contrato por incumplimiento y, por último, cumplimiento defectuoso del contrato e indemnización de daños y perjuicios.

    Esta parte incluyó en la demanda pretensiones subsidiarias de resolución por incumplimiento de contrato y petición de indemnización por cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por el banco, pretensiones que tendrían que ser resueltas por la Audiencia en caso de estimarse la convalidación del negocio por no aceptar la existencia de nulidad por error o dolo. En este sentido tenemos la SAP Oviedo, Sec. 5ª, de 21 de abril de 2014.

    Hemos de señalar que el asesoramiento se basa en una idea de recomendación, y la recomendación implica una valoración positiva del producto en concreto para el cliente. Esas recomendaciones se hicieron tanto a nivel institucional (se iba a crear el cuarto grupo financiero de España), publicitario ("Ud. puede ser banquero") y personal (empleados afirmando que era una inversión muy ventajosa, que las acciones se iban a revalorizar enseguida porque salían a buen precio, que las acciones de BANKIA iban a ser un valor seguro, etc.). Una cosa es el error, que aunque exista debe ser insalvable y esencial; y otra cosa es el defectuoso asesoramiento financiero que se argumentaba como pretensión subsidiaria y al que la sentencia no da respuesta concreta.

    Entiende esta parte que nos encontramos ante una "recomendación personalizada" que la entidad bancaria dirige a una clase concreta y muy específica de sus clientes, conforme al artículo 56 la Directiva 2006/73, interpretada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30/5/2013 (asunto C604/2011 ) al decir, "se entenderá que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales", concurriendo al caso todos esos requisitos.

    Realizada la anterior manifestación es preciso señalar que la posterior venta obligada por la continua bajada del precio de las acciones no implica convalidación del contrato. Las ventas de acciones, dentro de un marco de intervenciones de entidades financieras con cuentas no coincidentes con la realidad, no suponen una convalidación de los contratos a los efectos de entenderse renunciado el ejercicio de acciones del art. 1311 CC, citamos la reciente Sentencia, Sala la de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015 . Ponente: Sarazá Jimena, Rafael - N° de Sentencia: 769/2014 - N° de Recurso: 2290/2012 . Ref. CJ 3764/2015, Fundamento de Derecho octavo.

    En consecuencia, no se dan los requisitos del artículo 1311 CC para que pueda entenderse confirmado el contrato. Mis representados vendieron las acciones para no seguir asumiendo unas pérdidas que nunca se hubieran producido en caso de haber conocido la realidad de la situación económica de la entidad al tiempo en el que se produjo la suscripción, ya que de haber sido conocedores de la realidad nunca las hubieran adquirido.

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Legitimación activa

La sentencia objeto del presente recurso desestima las pretensiones de los actores-apelantes pues las acciones de Bankia adquiridas en la Oferta Pública de Adquisición el 11 julio de 2011 por un importe total de

14.996,25 € (folios 49 vuelto y 365 y ss.) fueron vendidas el 3 de enero de 2013 por 1.593,62 € (documento 4 de la demanda, folio 50), por lo que carecen de legitimación activa para el ejercicio de las acciones ejercitadas en el suplico de la demanda.

El recurso ha de ser estimado, pues hemos de tener en cuenta la doctrina de la propagación de los efectos de nulidad del contrato hacia los ulteriores conexos, que proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la del 17 de junio de 2.010 recurso 1506/2006 " De estos hechos se desprende que las ventas y depósitos de acciones contratadas por diversos clientes con posterioridad a las pérdidas sufridas por la E-20 presuponían en la voluntad de los contratantes la subsistencia de las pérdidas experimentadas en el primer contrato, puesto que constituían un instrumento que, siendo de condiciones similares, se ofrecía a los interesados para enjugar unas pérdidas que se consideraban definitivas sin serlo. En efecto, en la hipótesis de no haberse producido las pérdidas originadas por el primer contrato por haberse hecho patente y efectiva desde el primer momento la nulidad de que adolecía resulta indudable que no se hubieran celebrado los posteriores contratos. Éstos únicamente tenían por objeto enjugar las pérdidas producidas por aquél.

Los contratos posteriores presuponían, por este camino, la validez del primer contrato y la asunción de sus resultados económicos. Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente...

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