SAP Madrid 126/2016, 31 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APM:2016:5611 |
Número de Recurso | 784/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 126/2016 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0264126
Recurso de Apelación 784/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de 44/2015
APELANTE/DEMANDADO: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ
APELADO/DEMANDANTE: Dña. Zaira
PROCURADORA: Dña. PATRICIA CORISCO MARTÍN ARRISCADO
SENTENCIA Nº 126/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles 44/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla a instancia de BANKIA, S.A. apelante-demandado, representado por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez contra Dña. Zaira apelado- demandante, representado por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín-Arriscado, sobre nulidad contractual; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 07/07/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Dª Patricia Corsico Martín-Arriscado, en nombre y representación de Zaira DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de participaciones preferentes Caja Madrid 2009; orden de suscripción de participaciones preferentes CAJA MADRID 2009 nº NUM000 de 1.500 títulos por un importe de 1.500 euros de fecha 12 de agosto de 2011. En consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKIA S.A. a restituir a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (134.942,88 €) más los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Decimosegundo. Todo ello con condena en costas. Y auto aclaratorio de la referida sentencia de fecha 21 de julio de 2015: "SE SUBSANAN los errores advertidos en sentencia de fecha 7 de julio de 2015 cuyo fallo íntegro queda con el siguiente contenido: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Dª Patricia Corsico Martín-Arriscado, en nombre y representación de Zaira DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de participaciones preferentes Caja Madrid 2009; orden de suscripción de participaciones preferentes CAJA MADRID 2009 nº NUM000 de 1.500 títulos por un importe de 150.000 euros de fecha 12 de agosto de 2011. En consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKIA S.A. a restituir a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (130.428,35 €); más los intereses legales correspondientes en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Decimosegundo. Todo ello con condena en costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Planteada en primera instancia la nulidad del contrato de adquisición por la demandante de participaciones preferentes de la entidad demandada, y estimada sustancialmente la demanda, recurre en apelación la demandada alegando, en primer lugar, la omisión de pronunciamiento sobre la devolución de las acciones que, adquiridas por canje de las preferentes, continúan en poder de la demandante, y, en segundo lugar, la errónea fijación de la cantidad debida, pues según el documento nº 4 de la contestación, resulta que la demandante vendió participaciones preferentes, habiéndose quedado solo con 85.600 euros en ese producto, cantidad que es la que fue objeto de canje por acciones. Solicita en su escrito de recurso, la "íntegra desestimación de la cantidad acordada en el fallo de la sentencia, a la par que devuelva los títulos por acciones..."
El recurso fue impugnado por la demandante, que, en relación a la segunda de las alegaciones, aduce el carácter novedoso de la cuestión planteada así como la falta de prueba del hecho en que se sustenta.
La primera de las cuestiones que suscita la apelante está ínsita en la sentencia que declara la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes y consecuentemente del canje obligatorio por acciones, de modo que, por simple aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, la demandante debe devolver todo aquello que hubiera adquirido en virtud del contrato nulo y percibir todo aquello que la contraparte obtuvo para sí.
Hubiera bastado una mera petición de aclaración para solucionar lo que puede ser una simple oscuridad en la redacción del fallo de la sentencia, y ahora en apelación, y con el fin de dejar todo lo más claro posible, basta con integrar el fallo, con ese simple carácter aclaratorio, sin que suponga, por este motivo, estimación del recurso de apelación que, a estos fines, ha sido innecesario.
La segunda cuestión tiene más enjundia, y requiere poner de manifiesto la forma en que se han alegado los distintos hechos controvertidos en este proceso.
Así, en la demanda, la demandante partió de haber adquirido, en fecha 12 de agosto de 2.011, 1.500 títulos de participaciones preferentes por valor total de 150.000 euros. Alegó (hecho quinto, página 9 de la demanda) que dio orden de venta de algunas de las participaciones preferentes sin que fuera atendida esa orden; acompañaba, en justificación de ese hecho, los documentos 18 al 26, de los que resultaba que las nueve órdenes de venta estaban fechadas el 17 de noviembre de 2.011, y que, en total, sumaban títulos por valor de 75.000 euros.
Por otro lado, relató que en mayo de 2.013 se produjo el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones, aunque con una quita superior al 40% del nominal y que, por necesidad, se vio obligada a vender, el 21 de marzo de 2.014, 19.800 títulos, venta que le reportó la cantidad bruta de 30.690 euros.
Por ello, su reclamación, en cuanto al principal, tuvo en cuenta la cantidad inicialmente adquirida, 150.000 euros, de la que resta el producto obtenido con la venta de las acciones, 30.690 euros, quedando, por tanto, en 119.310 euros.
Por otro lado, reclama intereses, que liquida hasta que produjo la venta de las acciones, sobre el nominal total de 150.000 euros, lo que da como resultado 15.632,88 euros, y a partir de la fecha de venta de las acciones, los intereses reclamados se concretan en el principal restante de 119.310 euros, lo que da la suma, hasta la fecha de la demanda, de 2.928,82 euros.
Finalmente, aduce haber cobrado, por cupones, la cantidad de 4.514,53 euros. No obstante, no descuenta tal suma de su reclamación, que se nutre del principal más los intereses, con un total de 137.871,70 euros.
La demandada, al contestar la demanda, al referirse a la cuantía, alegó que ésta había de ser la resultante de restar al principal de 150.000 euros los 4.514,53 euros obtenidos por cupones y los 30.690 euros resultantes de la venta de acciones.
En la audiencia previa, la Letrada de la demandada expresamente añadió, como hecho complementario o como aclaración de los hechos de su contestación, la venta de participaciones preferentes que resultaba del documento nº 4 de la contestación, dejando reducida la inversión en este producto en 85.600 euros que fue la que se tuvo en cuenta para el canje por acciones. El Juez tuvo por formulada esta aclaración, y dio la palabra a la demandante para proponer prueba, incluido este hecho, sin que la Letrada de la demandante formulara protesta alguna por esa aclaración o adición.
Posteriormente, en el juicio, se le preguntó a la que fue Directora de la Sucursal en que se produjo la contratación sobre la posterior venta de parte de las preferentes, sin que esa pregunta, formulada por la Letrada de la demandada, fuera declarada impertinente ni motivara protesta alguna por la Letrada de la demandante.
No hay cuestión nueva en apelación cuando el hecho en que se sustenta ha sido alegado oportunamente en primera...
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AAP Valencia 119/2020, 10 de Junio de 2020
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