SAP Madrid 285/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2016:5546
Número de Recurso953/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0106483

Recurso de Apelación 953/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 635/2015

APELANTE: D./Dña. Clemencia

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

APELADO: D./Dña. María

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

D./Dña. María del Pilar

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 285/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 635/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D./Dña. Clemencia apelante - demandante, representada por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES y defendido por Letrado, contra Dña. María y Dña. María del Pilar apeladas - demandadas, representadas por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de septiembre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clemencia contra Dª María y Dª María del Pilar :

  1. Absuelvo a las citadas demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  2. Condeno a Dª MARÍA Clemencia al pago de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 161.323,20 €."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en todo lo que no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por doña Clemencia se presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra doña María y doña María del Pilar . Alega la actora ser copropietaria, por mitad y en proindiviso, junto con don Ambrosio, del inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001, de Madrid, y que, una vez realizada la compra, y con el permiso de éste, se consintió el uso de la citada vivienda a la madre de la demandante con la única condición del abono de los gastos ocasionados por el piso en cuestión. Que habiendo fallecido su madre, al intentar acceder al inmueble, se ha encontrado con las dos demandadas, sus hermanas, viviendo en el domicilio sin su autorización y negándose a abandonar el mismo.

Tras celebrarse la vista del juicio verbal, en la que la parte demandada se opone a la demanda, se dicta sentencia donde se desestima la misma por considerarse "que la titularidad dominical ostentada aparentemente por doña Clemencia no es real, al ser ésta sólo una titular fiduciaria, por lo que carece de legitimación en el fondo para el ejercicio de la acción de precario".

Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, presentando escrito de oposición la contraparte.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO

Motivos primero y cuarto. Infracción de normas procesales del artículo 218 de la LEC (falta de motivación fáctica y jurídica e incongruencia) y del artículo 216 de la LEC (principio de justicia rogada). Infracción de normas y garantías procesales del artículo 24 de la CE .

Alega en esencia la parte apelante que la sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia ultra petita pues está resolviendo sobre la titularidad de un inmueble y sobre la validez de una escritura pública de compraventa en un juicio de desahucio, lo que provoca la indefensión en la impugnante al no haber podido presentar las pruebas oportunas ante esta sorpresiva situación, impidiéndole el ejercicio de su defensa.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.

En el enunciado de su primer motivo impugnatorio denuncia la parte recurrente una falta de motivación de la sentencia de instancia que posteriormente en el cuerpo del mismo se obvia de manera significativa y no se explica mínimamente. Entiende la Sala que esta construcción inconexa del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí contra la fundamentación de la resolución judicial impugnada, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu de toda apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC . De todas formas, de un simple examen de la sentencia recurrida se comprueba que no existe esa alegada carencia de motivación, pues no se puede "exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa" ( SSTS 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, 50/2007, de 12 de marzo, 774/2014, de 12 de enero de 2015, y 275/2015, de 7 de mayo ), debiendo "considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" (entre otras muchas, SSTC 144/2007, de 18 de junio, 126/2013, de 3 de junio, y 9/2015, de 2 de febrero ), lo que es el caso.

Por otra parte, tampoco se aprecia en la sentencia de instancia incongruencia ultra petita alguna, es decir, aquélla por la que se concede más de lo pedido, pues de los propios textos jurisprudenciales manejados por la apelante, a los que ha de unirse por su claridad la STS 163/2013, de 20 de marzo, se deduce que tal...

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