SAP Madrid 251/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2016:5503
Número de Recurso660/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución251/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0418288

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 660/2016

Origen :Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 562/2015

Apelante: D./Dña. Luis Francisco

Letrado D./Dña. JESUS MARTIN VAZQUEZ

Apelado: D./Dña. Zaida

Letrado D./Dña. VERONICA MARIA MARTIN SALVADOR

S E N T E N C I A Nº251/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en el Juicio de D.L. nº 562/15 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, don Luis Francisco, y de otro, doña Zaida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2016, la defensa de don Luis Francisco, ha formulado

recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid .

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del código penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de don Luis Francisco se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 976 en relación al 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegó el error en la apreciación- valoración de las pruebas desplegadas en el juicio, al entender que no pueden considerarse suficientes a la hora de romper la "presunción de inocencia" y la indebida aplicación del artículo 123 del código penal, teniendo en cuenta la operatividad del 967.2 de la Ley Rituaria de Enjuiciamiento Criminal y demás normativa concordante.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la defensa de doña Zaida se presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, en la que se designó ponente, quedando pendiente de dictar la presente resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de don Luis Francisco alega como primeros motivos del recurso error en

la apreciación-valoración de las pruebas desplegadas en el juicio, al entender que no pueden considerarse suficientes a la hora de romper la "presunción de inocencia". Por un lado, rebate que se haya supuesto "más neutral" la declaración del considerado "Jardinero" de una mancomunidad de vecinos, por advertir que la declaración de este era similar a la de la madre de la denunciante, obviando que mantenía una declaración que presentaba detalles contradictorios, equívocos que hacen dudar de su veracidad y que en ningún caso pudieron suponer la quiebra del llamado principio de presunción de inocencia. Todos los declarantes reconocieron que el recurrente era Presidente de la Comunidad de Propietarios sita en el Paseo de Extremadura 110, lugar donde supuestamente se desarrollaron los hechos. Y a pesar de reconocer el cargo, alegaron que la discusión se produjo porque doña Zaida recriminó a don Luis Francisco "carecer de autorización" para el cambio de la cerradura. Cuando conforme el artículo 13 y concordantes de la

L.P.H . ostenta, legalmente, la representación a la comunidad, en todos los asuntos que la afecten, inclusive, atendiendo a la conservación de la casa, de sus zonas comunes. A lo que añade que los testigos incidieron en contradicciones acerca del lugar o zona del cuerpo donde supuestamente representó su amenaza don Luis Francisco . Y que la sentencia no valona la declaración de doña Estela, testigo presencial de los hechos, que indicó que el recurrente no amenazó ni insultó a nadie y que fue ella que llamó por teléfono requiriendo presencia policial.

Centra también el error en la apreciación de la prueba en que la sentencia obvió que el jardinero procedió a cambiar, de manera unilateral la llave del portal de la citada comunidad. Lo que le sitúa en una posición de conflicto generado por el mismo testigo, situación que terminó con la presencia policial y facilitándole, al propio denunciado, una copia de las llaves que habían sido cambiadas "curiosamente" por un empleado de la comunidad, de manera unilateral, impidiendo que propietarios como el señor Luis Francisco pudieran acceder con su llave y se vieran en la obligación de actuar para procurar el acceso a las viviendas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su...

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