SAP Barcelona 503/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
ECLIES:APB:2018:9160
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo Apelación nº. 86/18

Procedimiento de delito leve nº. 167/16

Juzgado Penal nº. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº.

Magistrada:

D.ª Rosa Fernández Palma

Barcelona, 23 de julio de 2018.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la Magistrada referida ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento por delito leve n.º 167/16 seguido en el Juzgado Instrucción 2 de Barcelona, por un delito leve de lesiones, en el que fueron partes como denunciado D. Moises ; Prosegur como responsable civil subsidiaria; y como denunciante Dª. Vanesa, y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa letrada de D. Moises y Dª. Vanesa

, contra la sentencia dictada en instancia el día 21 de febrero de 2018.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Moises como autor penalmente responsable de un delito leve lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 5 euros (en total 150 euros), ..., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, a que abone a la Sra. Vanesa, conjunta y solidariamente con la empresa Prosegur la cantidad de 210 euros (doscientos diez) en concepto de responsabilidad civil, y asimismo al pago de las costas procesales causadas".

Dicha sentencia resultó aclarada mediante auto de fecha 19 de abril de 2018 en el sentido de subsanar el fallo del siguiente modo: "donde dice a que abone a la Sra. Vanesa, conjunta y solidariamente con la empresa Prosegur la cantidad de 210 euros (doscientos diez) en concepto de responsabilidad civil", debe decir "a que abone a la Sra. Vanesa de forma directa y subsidiariamente la empresa Prosegur la cantidad de 210 euros (doscientos diez) en concepto de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se han interpuesto recursos de apelación por la defensa letrada de Moises ; y por la defensa Letrada de Vanesa, que una vez admitidos fueron trasladados al resto de partes

para alegaciones. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma.

TERCERO

En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en instancia se han interpuesto sendos recurso de apelación.

Por parte del denunciado se ha apelado la resolución por error en la valoración de la prueba (aunque con títulos de motivos diferentes se trata de la misma alegación de fondo) y por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar la prueba practicada insuficiente para sostener un pronunciamiento condenatorio.

Por parte de la denunciante, se cuestiona la cuantía de responsabilidad civil fijada; la cuota de multa impuesta al denunciado; y la no imposición de las costas de la acusación particular.

Puesto que el primer de los recurrentes aduce cuestiones nucleares contra la condena en instancia, se comenzará el estudio por este escrito de apelación.

TERCERO

El recurrente Moises, en primer lugar considera erróneamente valorada la prueba por la juzgadora de instancia.

Incide el recurrente en la presencia de un único testigo de cargo y en la necesidad de valorar su testimonio con especial cautela. Niega que las lesiones objetivadas en Moises resulten compatibles con su narración como testigo y asegura que se ha contradicho en el acto del juicio con lo expresado en su momento en la denuncia (aunque no concreta qué particulares contradicciones habría detectado).

Con carácter general y previamente al análisis del fondo, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo cierto es que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del denunciado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECrim y 229 de la LOPJ ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un " novum iudicium " sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, debe decirse que no se observa en el proceso de valoración de la prueba seguido por la juzgadora de instancia error o salto lógico que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.

En efecto, tal y como se desprende de la resolución apelada, la conclusión condenatoria se asienta en la declaración única de la denunciante, quien expresó en el acto del juicio que el denunciado Moises, vigilante de seguridad del TRAM de Barcelona, le arrebató su teléfono móvil y retorció el brazo contra su espalda, en el curso de una discusión con los interventores del transporte público.

El testimonio único de la víctima, pese a lo manifestado por el recurrente en su escrito, puede ser hábil para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bajo determinados requisitos.

Conforme a asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las pautas para evaluar la verosimilitud del testimonio de la testigo víctima, pueden resumirse en las siguientes:

  1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  2. Ha de ser persistente, en el sentido de:

    - Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

    - Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    - Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

  3. Debe poder descartarse la presencia de influencia externa, ajena a los hechos, que pudiera viciar la verosimilitud del testimonio, por la concurrencia de móviles espurios, que pudieran condicionar el contenido de la declaración.

  4. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de...

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