SAP Lleida 171/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:310
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 100/2016

Filiación núm. 251/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Lleida

SENTENCIA nº 171/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADO/AS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a doce de abril de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Filiación número 251/2014, del Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, rollo de Sala número 100/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 . Es apelante la parte demandada Jose Ángel, representado por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por la letrada ANALIA FERNANDEZ MURIEL. Es apelada la parte demandante Sofía, representada por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendida por la letrado/a MA. TERESA CUADRAT CRUZ. Interviene el MINISTERIO FISCAL . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, es la siguiente:

"FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales SUSANA BELLOSTA LACAMBRA en nombre y representación de Sofía contra Jose Ángel, por consiguiente, DECLARO que Jose Ángel es el progenitor de la menor Carlota con todos los efectos legales y registrales inherentes a dicha declaración. Firme que sea esta resolución, COMUNÍQUESE de oficio al Registro Civil de Badalona donde consta inscrito el nacimiento de la menor Carlota a los oportunos efectos de inscripción de la presente resolución, debiendo llevar en lo sucesiv Carlota los apellidos Sofía y Jose Ángel .

Se condena a Jose Ángel a pasar a su hija Carlota una pensión de alimentos de 200 euros mensuales; deberá abonar dicha cantidad a Sofía dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta que la misma designe, la cual se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios de Cataluña que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya

Con imposición de las costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jose Ángel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien s e entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 1 de abril de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial respecto de la menor Naira, nacida en el año 2003, al considerar acreditado que el demandado Sr. Jose Ángel es el padre biológico de la menor.

El demandado interpone recurso alegando como motivo único de apelación error en la valoración de la prueba al entender que la argumentación contenida en la sentencia no responde a las conclusiones objetivas que se desprenden de la prueba practicada. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que no se ha tomado en consideración la prueba practicada a instancia de esta parte, de la que se desprende que el demandado no niega que tuviera relaciones sexuales con la demandante pero siempre ha afirmado que fue en fechas anteriores a la concepción de la menor, sin que por otro lado la actora haya acreditado con pruebas objetivas que haya convivido y mantenido una relación estable de pareja con el apelante, existiendo incoherencias en la declaración de la demandante. Añade que la relación duró escasos treinta días, mientras él estaba separándose de su entonces esposa, que no tuvieron intención de consolidarse como pareja ni de formar una familia, y que no hay ninguna prueba fiable y objetiva de que el Sr. Jose Ángel sea el padre biológico de la niña puesto que no eran pareja formal y sus relaciones eran esporádicas, al tiempo que uno y otro mantenían relaciones con terceras personas. En cuanto a la declaración de la testigo Sra. Serafina considera que no merece credibilidad porque no fue capaz de recordar cómo se conocieron los litigantes ni el tiempo que estuvieron juntos y en cambio recordó otras circunstancias con todo detalle. En definitiva, concluye que hay un claro y manifiesto error al considerar que mantenían una relación de pareja y que convivían juntos, careciendo la decisión del juzgador a quo de motivación suficiente, no expresando las bases sobre las que se asienta el proceso lógico que conduce al juzgador a afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales al tiempo de la concepción ni la "ratio decidendi" para la adopción de la decisión judicial, siendo que la vinculación a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber sino una carga procesal y únicamente puede perjudicarle la falta de prueba en el caso de que concurran indicios suficientes para poder considerar dicha negativa como indicio cualificado para, junto con otras pruebas, considerar presuntivamente determinada la paternidad reclamada, por lo que procede revocar la resolución recurrida al no existir indicios de cierta consistencia que evidencien la paternidad del recurrente, habiendo situado a esta parte en situación de indefensión.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzando con la denunciada falta de motivación que se reprocha a la resolución recurrida cabe recordar que sobre la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba ( SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ), bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995 ), sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ( STS 12 de junio de 2000 ).

Estos criterios se respetan en la resolución impugnada toda vez que en ella se expone someramente la tesis de una y otra parte sobre la relación mantenida y se expone el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, que junto con la falta de colaboración del demandado -que se ha negado a someterse a la prueba biológica- permiten considerar que concurren loe elementos necesarios para conceder verosimilitud a los hechos alegados e inferir la paternidad del demandado respecto de la menor Carlota .

Por tanto, aunque no se haya dado respuesta pormenorizada a las diferentes cuestiones que refiere el apelante lo cierto es que queda suficientemente cumplida la exigencia de motivación en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, y ello con independencia de que la parte apelante no comparta el razonamiento de la sentencia o considere que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión ésta que no puede comportar la infracción del art. 218 de la LE...

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