SAP Las Palmas 119/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARGARITA HIDALGO BILBAO
ECLIES:APGC:2016:573
Número de Recurso17/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000017/2013

NIG: 3501931120090010134

Resolución:Sentencia 000119/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001323/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ANFI DEL MAR S.A. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelante Camilo Ceballos Montserrat Costa Jou

Apelante María Montserrat Costa Jou

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de marzo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Camilo y María

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 22 de marzo de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Camilo y María representados por el Procurador D. /Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigido por el Letrado D. / Dña. MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, contra D. /Dña. ANFI DEL MAR S.A. representado por el Procurador

D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por el Letrado D. /Dña. MIGUEL MENDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de San Bartolomé de Tirajana en el juicio ordinario nº 1323/2009 se dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Costa Jou en nombre y representación de Doña María y Don Camilo contra la entidad Anfi del Mar, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, Dª. María y D. Camilo al que se oponen la demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PorDª. María y D. Camilo, se interpuso demanda solicitando que se dictase una resolución que declare la nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 11 de enero de 1999 con referencia NUM000, así como de cualesquiera otros anexos de dicho contrato, condenando a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 116.066 francos suizos mas 16.430 francos suizos correspondiente a la devolución como duplicada de la cantidad entregada a cuenta. más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, junto con las costas procesales. Emplazada la demandada la entidad ANFI DEL MAR, S.A. contestaron a la demanda, alegando lo que a su derecho convino.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda y por parte de Dª. María y D. Camilo interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

El contrato que une a las partes es un "Contrato de asociación" en virtud del cual el comprador se hace socio de un club y adquiere el derecho de uso de un apartamento. Es el denominado contrato de aprovechamiento por turnos, vienen regulados en la Ley 42/1998 de 15 diciembre 1998. Su art.

1.1 dice "El titular no adquiere la propiedad del inmueble sino un derecho real, el derecho a la utilización del mismo durante un tiempo determinado y con carácter periódico, ahora bien, ese derecho no es indefinido, sino que el promotor, al constituir este régimen especial de explotación de un edificio o urbanización, ha de fijar su duración, que será como mínimo de tres años y como máximo de cincuenta años".

Para los regímenes constituidos con anterioridad a su entrada en vigor, la Ley les concede un plazo de dos años para que se adapten a la misma. disposición transitoria.2 Ley 42/1998 de 15 diciembre .

Se trata de una adaptación, no de una transformación, con la que sólo se persigue dar publicidad a estos regímenes y a su forma de explotación, respetando escrupulosamente los derechos adquiridos. También se prevé el régimen a seguir para futuras transmisiones.

Requisito de esta adaptación es el otorgamiento por el propietario único del inmueble, de escritura reguladora con los requisitos del artículo.5 Ley 42/1998 de 15 diciembre 1998, pero únicamente aquellos que resulten compatibles con el régimen anterior, en la que se deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Se inscribirá en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad. disposición transitoria.2 Ley 42/1998 de 15 diciembre 1998 . Así, si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida. disposición transitoria.2 Ley 42/1998 de 15 diciembre .

TERCERO

Señala la apelante que el contrato es nulo por haberse realizado vulnerando normas imperativas como señala el art. 6-3 del Código Civil . El contrato no fija la banda temporal y el complejo en donde recae el derecho. Se han contratado seis semanas anuales en temporada "super red" a disfrutar según la demandada en los meses de febrero, agosto noviembre y mitad de diciembre, en el Club Monte Anfi. Existe una indeterminación en el momento del disfrute y en el lugar del mismo pues se le fue cambiando.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Primera constituida en pleno dictada el día 15 de enero de 2.015 (Recurso 3.190/2.012), examinó por primera vez la cuestión del objeto de los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno, y decidió por amplia mayoría (con el voto favorable de once de los doce magistrados que integran la Sala) declarar como doctrinal jurisprudencial la siguiente:

"En el régimen legal establecido por la Ley 42/1.998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ".

El Tribunal Supremo explica en la citada Sentencia, en referencia a los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno en el sistema denominado "flotante" (cuando en ellos se alude a un alojamiento "flotante"), que "el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o...

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