SAP Las Palmas 143/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DE LA PAZ PEREZ VILLALBA
ECLIES:APGC:2016:478
Número de Recurso118/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000118/2013

NIG: 3501942120110007503

Resolución:Sentencia 000143/2016

IUP: LA2013000578

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001131/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Anfi Sales, S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelante Alicia Eva Maria Gross Perez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Alejo Eva Maria Gross Perez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2016.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 118/2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1131/2011) seguidos a instancia de D ª Alicia y DON Alejo, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Mar Montesdeoca Calderíny asistidos por la Letrada D ª Eva María Gross Pérez, contra ANFI SALES S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Alicia y D. Alejo contra "Anfi Sales S.L.".

Las costas de este juicio se imponen a la parte demandante.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 2 de noviembre del 2011, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Admitidoel recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se formuló demanda en la que con carácter principal se solicitó la nulidad del contrato de Asociación Vacacional NUM000 suscrito por las partes el día 14 de noviembre del 2004 por la falta de consentimiento y de adaptación del contrato a la Ley 42/98 de Aprovechamientos por turnos, la falta de información necesaria y por la flagrante vulneración de los artículos 1.7 ; 8 ; 9 ; 10 ; 11 y 12 de la citada Ley; la infracción de la Ley 64/1984 para la Defensa de los consumidores y usuarios, la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la contratación y los artículos 6.3, 1224 y 1261 del CC . Con carácter subsidiario se solicitó la resolución del contrato así como la nulidad de cláusulas abusivas.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alzan los actores iniciales insistiendo en que el contrato es nulo por vulneración del deber de información que implica un grave incumplimiento de la entidad Anfi, cuestionando lo motivado por el Juez a quo sobre prescripción de la acción a los tres meses pues a criterio del apelante el contrato sería nulo de pleno derecho por ausencia en el mismo del contenido mínimo marcado por la Ley y la falta de veracidad de la información suministrada pues el documento informativo entregado no se corresponde con el documento informativo depositado en el Registro de la Propiedad, no se entrega un inventario en la forma requerida en ella por el artículo 8.4 de la Ley 42/1998, no se especifica la forma de cálculo y actualización de la cuota anual de mantenimiento quedando la determinación de las cuotas anuales al arbitrio de la demandada; que en el contrato aunque se aluda al derecho de desistimiento no se se indica que el mismo no conlleverá cargo para los adquirentes y no supondrá pérdida del dinero invertido y no se transcriben literalmente en el contrato los artículos 10, 11 y 12 de la Ley especial de aprovechamiento por turnos sino en el último de los anexos, en el F, por lo que el adquirente no contaba con toda la información necesaria para fomular un válido consentimiento con cita de distintas resoluciones de Audiencias Provinciales y de la sección cuarta de esta misma Audiencia. Así mismo se insiste en la normativa sobre consumidores y que en el contrato existiría un desequilibrio de la relación contractual por las cláusulas abusivas, en concreto las cláusulas undécima, relativa a la cuota anual de mantenimiento por su indeterminación, la cláusula décimo tercera relativa al sistema de intercambios que dependería igualmente de la simple voluntad del empresario; la cláusula 15 ª sobre intereses moratorios por impago de cualesquiera de las obligaciones derivadas del contrato: la cláusula penal 16 ª que autoriza a Anfi a resolver el contrato sin previo aviso por impago del precio a Anfi y la relativa al impago de las cuotas de mantenimiento, considerando la parte apelante que las cláusulas abusivas forman parte del núcleo central del contrato por lo que el mismo sería ineficaz de conformidad con el CC y la regulación de la protección de consumidores y usuarios. Así mismo se alega en el recurso de apelación que Anfi se dedica a la explotación hotelera simultánea lo que generaría si no la resolución del contrato sí su derecho a separarse del mismo por vía de la resolución. De igual modo se alega en el recurso de apelación que se infringió el artículo 11 de la Ley Especial por cuanto se pagó anticipadamene todo el precio lo que debe llevar a la declaración de nulidad del contrato. Finalmente se alega en el recurso de apelación que aunque no se alegó en la demanda inicial existiría nulidad radical del contrato por establecerse una duración ilimitada y al tratarse de una infracción de una norma imperativa sería apreciable de oficio, cuestionando subsidiariamente la parte apelante la imposición de costas de primera instancia por las dudas jurídicas que plantea el supuesto enjuiciado.

La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación un orden lógico de resolución exige analizar las causas alegadas de nulidad de pleno de derecho del contrato de Asociación Vacacional NUM000 suscrito por las partes el día 14 de noviembre del 2004 y esta sala examinada la prueba obrante en autos solo aprecia la causa de nulidad de pleno derecho del contrato por haberse celebrado el mismo con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...dictada, con fecha 3 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 118/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1131/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Mediante diligencia de orde......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR