SAP Las Palmas 100/2016, 14 de Marzo de 2016
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APGC:2016:399 |
Número de Recurso | 613/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 100/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000613/2015
NIG: 3502642120150002469
Resolución:Sentencia 000100/2016
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000371/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Crescencia Octavio Javier Suarez Silva Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Apelado Ángel Octavio Javier Suarez Silva Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles
Apelante BANKIA S.A. Maria Jose Cosmea Rodriguez Santa Marquez De La
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de junio de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: BANKIA S.A.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde, de fecha 18 de junio de 2015, en autos de Juicio Verbal 371/2015, seguido el recurso a instancia de BANKIA S.A., representada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez, y asistida de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, contra Doña Crescencia y Don Ángel, representados por el Procurador Don Carmelo Juan Fermín Arencibia Mireles y asistidos del Letrado Don Octavio Javier Suárez Silva.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Doreste Castellano, en nombre y representación de don Fermín y doña Ramona, contra la entidad financiera BANKIA, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Franquiz, y en su virtud acordar:
-
- La nulidad relativa de la adquisición de Acciones Bankia Subtramo Minorista, de fecha 4 de julio de
2011, con número por importe de 6.000 euros, suscrita por la actora con la entidad Bankia S.A.
-
- La consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de12 conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución
-
- La condena en costas del presente procedimiento a la demandada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo."
Por Auto de 6 de julio de 2015 dictado por el referido Juzgado se rectificó la anterior sentencia, acordando >
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Frente a la sentencia que acuerda la nulidad del contrato de compra de acciones (fecha de la orden: 04/07/2011 por importe de 6.000,00 €) con las consecuencias inherentes a tal declaración por concurrir error en el consentimiento derivado de la defectuosa información facilitada por la entidad demandada, se alza la entidad bancaria sosteniendo: 1º) error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales; 2º) inexistencia de vicio de consentimiento; y 3º) suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia acordando la íntegra desestimación de la demanda presentada de contrario, con imposición a éste de las costas de ambas instancias, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.
Con relación al último de los motivos esgrimidos hemos de estar a lo resuelto por nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 03 de febrero de 2016 (ROJ: STS 92/2016 - ECLI:ES:TS :2016:92 - Sentencia: 24/2016, Recurso: 1990/2015 ) en la que nos ilustra afirmando que:
"1.-Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[.] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )» (énfasis añadido).
2.- La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)» (énfasis añadido). Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.
3.- Los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones. Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes. Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores. Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores. Esas valoraciones responden a parámetros diferentes en el proceso penal y en el civil. En cuanto a la valoración probatoria, porque en el proceso penal se exige un estándar de prueba más alto que en el proceso civil, al ser necesaria en aquel una prueba de cargo, esto es, más allá de cualquier duda razonable, y tal estándar de prueba no es exigible en...
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