SAP Las Palmas 85/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2016:385
Número de Recurso295/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000295/2014

NIG: 3501942120120005377

Resolución:Sentencia 000085/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001031/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado TASOLAN S.L. Alvaro Campanario Hernandez Maria Sandra Perez Almeida

Apelante Victor Manuel Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

Apelante Amanda Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: D. Carlos Augusto García van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sentencia con número 000113/2013, de 10 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Victor Manuel y doña Amanda, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Costa Jou y dirigidos por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos contra la entidad mercantil "Tasolan, S.L.", parte apelada, representada por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Álvaro Campanario Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de Primera Instancia Uno de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece: "Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Victor Manuel y doña Amanda contra TASOLAN, SL, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Carlos Suárez Ramos, Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana".

SEGUNDO

La referida sentencia con número 000113/2013, de 10 de junio, la recurrió en apelación la parte demandante y tramitado que fue el recurso en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada "Tasolan, SL" presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y emplazados que fueron, se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que desestima la acción de nulidad y/o resolución de contratos de "aprovechamiento por turno" [realmente son contratos de compraventa de "multipropiedad"] concertados por los actores con la entidad Tasolan SL en fechas 30 de marzo de 1997( 003349 ), 28 de julio de 1998 ( 007451) y de 9 de abril de 1999 ( 010248 ), así como de los contratos accesorios de mantenimiento concertados con la entidad Palm Oasis Mantenimiento S.L., y la abusividad de sus cláusulas 5ª y 7ª, y, consiguientemente rechaza las pretensiones de reclamación de cantidad en relación a la devolución de los importes percibidos por las respectivas entidades en virtud de los referidos contratos así como la sanción por cobro de anticipos.

Suplican los demandantes, en el recurso de apelación, que el tribunal de apelación dicte sentencia que revoque la de primera instancia y que estime íntegramente la demanda interpuesta el 23 de julio de 2012, y la condena en costas a la demandada de las causadas en ambas instancias.

En el motivo sexto y en el séptimo del recurso -dedicados a la escritura pública de 3 de enero de 2001 de adaptación de regímenes preexistentes- aducen los apelantes su nulidad basándola en no haber sido otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad de propietarios adoptado por mayoría simple de los asistentes a la Junta convocada al efecto y porque, además la misma dice haber sido otorgada por los únicos propietarios del inmueble, siendo dicha información incierta, y ello tal y como exige la Disp. Transi. Segunda de la Ley 42/98, párrafo segundo del punto segundo, al señalar que "si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto".

Afirman que Tasolán SL y Palm Oasis Maspalomas, SL no eran propietarios únicos cuando se firma la referida escritura pública el 3 de enero de 2001 pues los propios recurrentes y otros ya eran propietarios de cuota indivisa en esa fecha.

Este primer motivo de apelación se desestima porque como venimos diciendo en sentencias de 14 de mayo de 2014, rollo 434/12 y 30 de junio de 2014, rollo 750/12, la comunidad de propietarios no estaba constituida cuando se otorgó la escritura pública de 3 de enero de 2001 de adaptación a la Ley 42/1998, en cuanto desde el año 1995 (6-06-1995) Tasolán, SL tenía inscrito en el Registro de la Propiedad un régimen de aprovechamiento anterior a la referida Ley, y puesto que el certificado final de obras de las zonas comunes se emitió en agosto de 2001 y la primera junta constitutiva de la comunidad de propietarios se celebró en diciembre de 2001 de modo que la escritura pública de adaptación a la Ley 42/98 no podía ser otorgada por el presidente de una comunidad de propietarios inexistente a tal fecha, de ahí que fuera otorgada por los titulares registrales del inmueble conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 42/98 y su disposición transitoria 2-2.

En efecto la escritura de modificación y adaptación fue otorgada por los únicas propietarios registrales (Tasolan, SL y Palm Oasis Maspalomas, SA) de la totalidad de las fincas del complejo Palm Oasis Maspalomas a fecha de su otorgamiento el 3 de enero de 2001, según certificación registral (doc.11 de la contestación), siendo que además existen convocatorias y acuerdos de la Junta General de propietarios de la Comunidad de Propietarios celebradas al amparo de los Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad el 31 de agosto de

2.001, en las que nada se ha objetado sobre tal óbice y sobre lo que nada se ha alegado por los recurrentes hasta la fecha de interposición de la demanda iniciadora de esta litis en año 2.011, esto es once años más tarde de su otorgamiento, sin indicar además en qué medida o de qué manera la cuestión jurídica planteada afecta a sus derechos de aprovechamiento por turno adquiridos desde el año 2001.

SEGUNDO

Aducen también los apelantes que la demandada ha venido vendiendo por tiempo indefinido cuotas o participaciones pro indivisas en virtud de una escritura de adaptación insuficiente tal y como resultaría de conforme a una sentencia de Sección Cuarta la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Se suscitado de esta manera en el pleito (alegato séptimo del escrito de demanda, párrafo segundo) las consideraciones contenidas en la sentencia número 397-2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas sobre nulidad radical de contratos de tiempo compartido celebrado con consumidores y, por ende, la tesis de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, nº 774/2014 que, como veremos, confirma una sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección. 4ª, por la que se declara la nulidad de contrato de "aprovechamiento por turno" celebrado una vez entrada en vigor la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico [LATBI] cuando, no obstante la adaptación del régimen preexistente, el nuevo turno fue enajenado en forma 'indefinida' en contradicción con el régimen temporal (de tres a cincuenta años) establecido en el art. 3.1 de dicha Ley .

Dijimos recientemente en nuestra anterior sentencia número 000183/2015 (ponente Ilmo. sr. don Víctor Manuel Martín Calvo ) que esta Sección Quinta, y al contrario de la sección Cuarta, de la misma Audiencia Provincial de Las Palmas, siempre ha mantenido distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI que dispone: «(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como [2] derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea [3] transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida» [Los números entre corchetes son nuestros al igual que el destacado]. Hemos considerado que dicha disposición venía a recoger las tres posibilidades de...

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