SAP A Coruña 177/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1178
Número de Recurso188/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00177/2016

CORUÑA Nº 1

ROLLO 188/16

S E N T E N C I A

Nº 177/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000863 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2016, en los que aparece como parte demandado-apelante, Desiderio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, asistido por el Abogado D. SANTIAGO VAZQUEZ SELLES, y como parte demandante-impugnante, Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. CARMEN LOPEZ LOPEZ, y como demandada-apelada Guadalupe, representada en primera instancia por el Procurador SR. ESPSANDIN OTERO y con la dirección Letrada de la SRA. ALEJANDRA ZAPATA MACEIRAS, sobre FORMACION DE INVENTARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 13-1-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "que estimando parcialmente las impugnaciones realizadas, debo declarar y declaro que:

PRIMERO

procede computar dentro del activo el derecho de crédito de la Comunidad hereditaria, frente a DON Desiderio, por el uso exclusivo y excluyente de piso NUM000 NUM001 de la casa n1 NUM002 de la DIRECCION000 en A Coruña, desde la fecha de recepción del burofax remitido por el actor, 22 de julio de 2013, a razón de 600 euros al mes.

SEGUNDO

las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de propietarios en la que se encuentra el piso son a cargo de la comunidad hereditaria, no de DON Desiderio .

TERCERO

No procede la inclusión del coste del IRPF del año 2012 como derecho de crédito a favor de DON Desiderio .

CUARTO

no procede la inclusón del IBI del año 2010 como derecho de crédito a favor de DON

Desiderio .

QUINTO

No existe derecho de crédito a favor de DON Desiderio por gastos por obras de conservación y mejora en la vivienda.

SEXTO

el ajuar familiar se integra por:

-en la entrada: reloj de pie y taquillón.

-salón comedor: mobiliario (mesa de comedor y sillas, tresillo y sofás, mesa de centro, lámparas de bronce, tres de techo y una de pie, TV, tocadiscos, cuadros y platos, vajillas, cuberterías, cristalerías, centro de plata.

-dos dormitorios: uno de matrimonio y otro individual. Mobiliario medio: camas, mesillas, armarios, coqueta.

-sala: tresillo, sofás.

-nevera.

-Radiador Delonghi 2500 watios.

-Termo de 50 litros.

-Lavavajillas ADP4556

-vitroceramica Electolux ADP4556.

-horno Bosch.

Y los objetos personales:

-abrigo de Astrakán.

En materia de costas corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia siendo el de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso nos encontramos ante una comunidad hereditaria, situación que nace en el mundo del Derecho cuando una pluralidad de personas son llamadas a la herencia de otra. En este caso concurren tres herederos a las herencias de los causantes D Jesús Luis y Dª Clara, casados bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, que sólo cuentan con bienes de tal clase y muertos testados con idénticos actos de última voluntad, instituyendo herederos a sus tres hijos, si bien el fallecimiento de Antonio

, antes de la muerte de su madre, determine que su hija Guadalupe ocupe su posición jurídica por derecho de representación.

SEGUNDO

Como señala la mejor doctrina la comunidad hereditaria se rige, en primer lugar, por aquellas reglas que provengan del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), es decir las dispuestas por el causante o por acuerdo entre los comuneros, que naturalmente no sean contrarias a la ley, la moral y orden público. En segundo lugar, por lo establecido en las normas especiales del CC, en relación con la partición (arts. 1051 y ss.), pago de deudas hereditarias ( arts. 1082 a 1087), administración herencia ( art. 1026), enajenación y retracto ( arts. 1531, 1533, 1534 y 1067 ), o las normas correlativas aplicables de las legislaciones forales. Incluso por preceptos de la LH (arts. 14, 42.6 º y 46 ) o arts. 782 y ss LEC . Y, por último, por las normas de la comunidad ordinaria como supletorias ( arts. 392 y ss. del CC y SSTS 21 marzo 1944, 25 noviembre 1961 ; 7 mayo 1985 ; 18 de febrero de 1987 entre otras muchas). Ahora bien, ello no quiere decir que quepa equiparar ambas formas de comunidad. En efecto, la diferencia entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio en general, que se regula en el Título III del Libro II del Código civil, se encuentra, como ha señalado la jurisprudencia, en que "mientras que en aquélla cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, sin una posesión real individual que corresponde a todos, en éste disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer, como se deduce de los artículos 399 y 394 CC " ( SSTS 25 de noviembre de 1961, 21 de marzo de 1968, 25 de junio de 2008, entre otras).

Como señala la STS de 23 de enero de 1943 "en el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente", en el mismo sentido la STS de 16 de septiembre de 2010 .

En situación de indivisión, con respecto a los frutos, rige el principio "fructus augent hereditatem", de manera tal que éstos pertenecen a la comunidad hereditaria, siendo entonces de aplicación el art. 1063 del CC, cuando norma que "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia". Y ello con independencia de lo normado en el art. 451 del CC, según el cual el poseedor de buena fe hace suyos los frutos, dado el carácter específico del precitado art. 1063, que no distingue el concepto posesorio del heredero, y cuya regulación normativa ha de prevalecer sobre la general establecida en el mentado precepto. En este sentido, se han pronunciado las SSTS 30 octubre 1976, 30 septiembre 1994 y 333/2010, de 10 de junio.

No obstante lo cual, los coherederos carecen de acción para reclamar a otro coheredero, que poseyó un inmueble del caudal relicto del...

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