SAP Burgos 171/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:361
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00171/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 76 /16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 336/14.

ILMO/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM.

En Burgos, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES, contra Ceferino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña. Belén García Sanz y defendido por el letrado D. Benedicto Gutierrez Peña, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Ceferino figurando como apelado Fructuoso, representado por al Procuradora Blanca Carpintero Santamaría y asistido por la letrada Doña Silvia Adrian Pérez y el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 336/14 en fecha 4 de Febrero de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 6 de febrero de 2014, en la Sociedad Pico de Navas de la localidad de Navas del Pinar (Burgos) comenzó una discusión, motivada por temas de fútbol, entre Ceferino y Fructuoso . En un momento dado, cuando Fructuoso se encontraba sentado en una mesa, Ceferino cogió una silla y le dijo a Fructuoso : "Te mereces un sillazo", dejando la silla en el suelo y volviendo a la barra. Instantes después, Ceferino cogió de nuevo la silla y elevándola, se dirigió hacia Fructuoso, que se levantó y sujetó con sus manos las dos patas de la silla, situación que aprovechó Ceferino para propinarle un puñetazo en el cuello. Como consecuencia de estos hechos, Fructuoso sufrió lesiones compatibles con contusión en cuello y trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansioso-depresivos, que requirieron para su sanidad una primera asistencia y tratamiento médico, de los que tardó 80 días en curar, 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 4 de Febrero de 2.016 dice literalmente:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor penalmente responsable un delito de LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 DEL Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil Ceferino deberá indemnizar a Fructuoso en la cantidad total de 2.500 euros.

Todo ello, con el pago de las costas procesales, con exclusión de las costas de la acusación particular.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Ceferino, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ceferino alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba practicada ya que en el acto de juicio Fructuoso no pudo explicar como "estando él y Ceferino situados el uno de frente al otro, teniendo Ceferino levantada y sujeta una silla castellana (de madera maciza), por su respaldo, la cual estaba siendo sujetada, a la vez, por las patas por Fructuoso (estando la silla de por medio); siendo Ceferino diestro, si Ceferino le lanza supuestamente, un puñetazo con su mano derecha, que le impacta, Fructuoso presente lesiones en el lado derecho de su cuello, y no presente ninguna lesión en su lado izquierdo".

Se alega que la juez ha omitido toda narración descriptiva de cómo Fructuoso se queja de que ha recibido el impacto, supuestamente, en su lado izquierdo del cuello, (lo que repite en tres ocasiones a lo largo de su declaración en juicio), cuando, al parecer, recibió un puñetazo de Ceferino, en la parte derecha de su cuello (según consta en el parte de sanidad del Centro de Salud). Se sigue diciendo en el recurso que es evidente que una persona que supuestamente ha recibido un fuerte impacto en una parte del cuello, que le ha supuesto una baja médica, psicológica, se equivoque reiteradamente al señalar en que parte, de las dos del cuello recibió el supuesto golpe.

El recurrente alega que la declaración de Fructuoso no puede ser descrita como hace la Juez, de "firme y coherente sin incurrir en contradicciones...", al contrario, su declaración es dubitativa, incoherente e incurre en reiteradas ocasiones en graves contradicciones, puesto que no es capaz de acertar ni una sola vez qué lugar del cuello recibió el supuesto impacto, e indica al contrario que recibió el impacto en el lado izquierdo.

La juez opta por la versión del perjudicado que aparece corroborada por el testigo de la acusación Cristobal, sin embargo, Cristobal es primo de Fructuoso y trabaja con Fructuoso de albañil, con lo que dicho testigo tiene interés en el pleito.

Además, alega el recurrente que tanto la declaración de Fructuoso como la de Cristobal no aparecen corroborada por el informe de asistencia del Centro de Salud de San Leonardo de Yagüe ni por las fotografías aportadas por la acusación particular, en las que consta que la zona pigmentada aparece en el lado derecho del cuello de Fructuoso .

.- La juez no ha tenido en cuenta lo declarado por Aureliano y Luis Carlos a pesar de que se trata de tres testigos presenciales en los hechos que tuvieron conocimiento personal y directo de lo acontecido. .- Vulneración del principio de libre valoración de la prueba. La juez no toma en cuenta la declaración del camarero Pascual porque no ha declarado con anterioridad, lo cual entra en colisión con el principio de inmediación procesal y de práctica directa en juicio de las pruebas que han de ser valoradas por el Juez.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia por in dubio pro reo.

Queda patente la animadversión y enemistad existente entre Ceferino y Fructuoso, por lo que no concurren los requisitos a que se refiere la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser tenida como prueba de cargo.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el...

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