SAP Vizcaya 25/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2016:798
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-14/039468

ROLLO PENAL: 38/15

Delito: Contra la Salud Pública

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 6 Bilbao

Procedimiento: Abreviado 3458/2014

Contra: Alfonso

Procurador/a: Galarza López

Abogado/a: Gainza Abascal

SENTENCIA Nº: 25/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de 2016.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 38/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 3458/14 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Alfonso, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Galarza López y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gainza Abascal, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la Policía Municipal de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 3458/14, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 17 de junio de 2015, se celebró el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló únicamente acusación contra Ernesto y contra Alfonso, a quienes consideró autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368, 369, 374 y 377 CP, en el caso del primero con la apreciación de la atenuante de drogadicción, solicitando la imposición de la pena, para el primero, de prisión de cinco años, y multa de 100.000 euros y, para el segundo, de prisión de tres años y multa de 20.000 euros, con el comiso de las sustancias ocupadas. Para ambos acusados se solicita la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

TERCERO

Por las defensas de los dos acusados se solicitó la libre absolución. Por la defensa del acusado Ernesto se solicita subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21-2º CP o la atenuante muy cualificada con rebaja de grado, y también la apreciación del último párrafo del artículo 368 CP . Por la defensa de Alfonso se solicitó subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

CUARTO

Con fecha 22 de junio de 2015 se dictó en el procedimiento sentencia 42/2015, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

" Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ernesto y a Alfonso del delito contra la salud pública por el que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Procédase a la destrucción de toda la sustancia estupefaciente ocupada y a la devolución al penado Alfonso del dinero y efectos ocupados en el registro de la vivienda referida en el relato de hechos probados ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de casación ante el Tribunal Supremo en relación con Alfonso, recurso que fue estimado en la STS 210/2016, de 15 de marzo, dictándose el fallo siguiente:

" Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 42/15, de 22 de junio de 2015, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, ordenando la devolución de la causa a la mencionada Audiencia para que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los testimonios vertidos en el plenario por los cinco agentes de la Policía Municipal de Bilbao que comparecieron en el mismo y el resultado de la diligencia de registro practicada en la vivienda del acusado citado, junto al resto del acervo probatorio de la causa. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya en los términos indicados ".

HECHOS PROBADOS

Por parte de la Unidad de Drogas de la Policía Municipal de Bilbao se inició una investigación en torno al acusado Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales y cuyas circunstancias penales constan en las actuaciones, de quien se tenía sospechas, por una actuación policial anterior, de su implicación en el tráfico de drogas. Por ese motivo, a partir aproximadamente del día 14 de octubre de 2014, se sometió al mencionado a una vigilancia en los alrededores del inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de Bilbao, donde se comprobó que el acusado hacía vida familiar, comprobándose que se desplazaba con asiduidad hacia la localidad de Barakaldo en donde utilizaba la vivienda NUM001, sita en la CALLE001 nº NUM002, la cual fue objeto asimismo de vigilancia por parte de los funcionarios policiales del indicado cuerpo a lo largo de varios días.

El día 27 de octubre de 2014 se montó por los agentes un dispositivo en torno a la vivienda indicada sita en el municipio de Barakaldo, comprobándose que acudió a la misma el también acusado Ernesto, quien al cabo de poco tiempo la abandonó, siendo seguido por agentes que le interceptaron y que encontraron en su poder 11,508 gramos de heroína con una pureza del 20%, 51,9 gramos de heroína con una pureza del 2,1% y 38,59 gramos de cocaína con una pureza del 22,7%, sustancias todas ellas que habían sido adquiridas previamente al mencionado acusado Amadu Alfonso en la vivienda de Barakaldo. Asimismo se procedió al registro del vehículo utilizado para llegar hasta allí por el acusado, un "Citroen Berlingo", matrícula RR...RR, encontrándose en su interior 4,877 gramos de heroína con una pureza del 2,7% y 17,47 gramos de cannabis. La detención se produjo dentro del término municipal de Bilbao, donde también fue detenido, al día siguiente, el acusado Alfonso una vez se le vió salir de la vivienda y montó en un autobús con el que llegó hasta Bilbao.

A la vista del resultado de estos seguimientos, la fuerza policial mencionada solicitó del Juzgado de Guardia de Bilbao autorización de entrada y registro en la CALLE001 nº NUM002, NUM001 . de Barakaldo, diligencia que fue autorizada por medio de auto de 28 de octubre de 2014. Sobre las 23,40 horas de ese mismo día comenzó el registro en presencia del Secretario Judicial de Guardia de Barakaldo y de los funcionarios de la Unidad de Drogas de la Policía Local de Bilbao, localizándose los siguientes efectos:

-una bolsa conteniendo 50,85 gramos de heroína con una riqueza del 2,1%;

-una bolsa conteniendo 496,4 gramos de heroína con una riqueza media en base del 13,3%;

-40,28 gramos de cocaína con una riqueza del 18,5%;

-99,48 gramos de heroína con una riqueza media del 15,4%

-la cantidad de 17.000 euros.

La sustancia intervenida estaba destinada a su transmisión a terceras personas por parte del acusado Alfonso y la cantidad igualmente intervenida procedía de su ilícita actividad.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio de un gramo de cocaína con una pureza del 41% en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 57,47 euros. El precio medio de un gramo de heroína con una pureza del 30% en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 57,74 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de...

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