SAP Vizcaya 134/2016, 7 de Abril de 2016
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2016:742 |
Número de Recurso | 53/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 134/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/002231
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0002231
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 53/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 323/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ovidio
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: MAITE PEREIRA CALZADA
Recurrido/a / Errekurritua: Teodora, Beatriz y Jose Augusto
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA, MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE CRESPO LARA, JOSE CRESPO LARA y JOSE CRESPO LARA
S E N T E N C I A Nº 134/2016
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 323/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika, a instancia de Ovidio apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendido por la Letrada Sra. MAITE PEREIRA CALZADA, contra Teodora, Beatriz y Jose Augusto apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendidos por el Letrado D. JOSE CRESPO LARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de diciembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
La referida sentencia de instancia, de fecha 2 de diciembre de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Itxaso Esesumaga Arrola, en nombre y representación de DOÑA Beatriz, de DON Jose Augusto y de DOÑA Teodora, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, DON Ovidio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gorroño Mentxaca, AL ABONO de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000 euros).
Se imponen las costas a la parte demandada. "
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 53/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
No estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 6 de abril de 2016.
En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia en base a considerar que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba testifical manteniendo el carácter de donación de la suma en su día entregada a dicha parte.
La parte adversa se opone al recurso.
En orden a resolver la cuestión litigiosa ha de traerse a colación la Sentencia de la AP de Murcia de 2/02/10 que fundamenta lo siguiente : "Se interpone por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión. Tras centrar lo que constituía el objeto del debate, esto es, considerar si la entrega de dinero es unpréstamo, como sostiene el actor, o unadonación, como sostiene la demandada, impugna la sentencia por error en la aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba. En relación al derecho considera que ladonaciónes un contrato gratuito y por ello debe de ser acreditado por quien pretende que se declare ladonacióntanto la causa de liberalidad como el animus donandi, lo que en modo alguno está probado en estas actuaciones, pues ni la causa de liberalidad es concretamente determinada y probada ni puede existir animo dedonaren atención a la actuación de la demandada. Igualmente considera que la valoración probatoria en instancia ha sido irracional, irrazonable y contraria al criterio humano, desbrozando uno por uno los argumentos en los que la juez a quo sustenta su decisión y llegando a la conclusión de que todos ellos se derivan de un inadecuado examen de la actividad probatoria, por lo que solicita la revocación de dicha sentencia y la estimación de la demanda.
Por la apelada se opone al recurso y solicita su desestimación así como la integra confirmación de la sentencia apelada. Reconoce la existencia de una presunción de onerosidad en las relaciones contractuales pero entiende que la misma debe ser flexibilizada en atención a las circunstancias concretas. Entiende que el examen de las pruebas acredita ladonaciónynola existencia de unpréstamoque ademásnofue documentado por escrito, pues lo que se entregónofue el dinero sino un vehiculo. Igualmente la semejante capacidad económica de ambos ex - cónyuges juega en contra del apelante, puesnoexiste justificación para pedir unpréstamopudiendo abonar el importe de una financiación bancaria.
Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes, hay que anticipar que el recurso de apelación será estimado y revocada íntegramente la sentencia apelada dada la inadecuada fundamentación jurídica en la que se sustenta dicha resolución. Tal como se indica en la sentencia y se acepta por ambas partes, la discusión en esta alzada queda limitada a determinar sí el pago por parte del actor de la cantidad de 15.926,82 €, con la que se compró el coche propiedad de la demandada, es unpréstamo, como sostiene el actor, o bien unadonación, como sostiene la demandada y acepta la sentencia apelada. Es una cuestión de contenido puramente jurídico y como tal debe ser resuelto, sin perjuicio de la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones. En tal sentido hay que partir quenoes un hecho discutido por las partes el pago de la cantidad que se reclama por parte del Sr. Everardo, ni que el dinero pagado era de su exclusiva propiedad; tampoco se discute que dicho dinero fuese destinado al pago a la mercantil Maquinasa S.A. de un vehículo Opel Astra Sedan 1.6 que consta inscrito en el Tráfico a nombre de la Sra. Tatiana, cuya condición de propietaria de dicho turismo en modo alguno se discute en las actuaciones.
La sentencia apelada parte de un planteamiento inicial correcto en la determinación del objeto litigioso, pero sin embargo yerra a la hora de aplicar el principio de carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Noes ocioso recordar que este artículonoestablece una regla general, sino que se limita a determinar qué parte es la que sufre las consecuencias de la falta de prueba de uno de los hechos objeto de debate, de tal manera que si la prueba se ha producido es indiferente qué parte la ha aportado al proceso. Hay que partir de la existencia de una presunción legal en virtud del cual los contratos deben considerarse como onerosos, sin que pueda presumirse en modo alguno que son contratos gratuitos. Es una presunción iuris tantum, reiteradamente aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como indica la STS de 13 de julio de 2000 al indicar que "...Lo cual viene complementado con el principio de que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el "animus donandi", lo quenoaparece en el presente caso". Como tal presunción iuris tantum admite prueba en contra, pero que en este caso beneficia directamente al actor apelante...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba