SAP Alicante 11/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2016:408
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003311

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000008/2013- TRAMITE - Dimana del Sumario Nº 000001/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY

SENTENCIA Nº 000011/2016

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as:

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esqiva Bartolomé

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En Alicante, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 11 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, por delito de ABUSO SEXUAL continuado, contra el acusado Artemio Iñigo, hijo de Miguel David y de Rosario Luisa, de 42 años de edad, natural de Alcoy y vecino de Alcoy, Alicante, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 7 de agosto de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012, y desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el presente, representado por el Procurador Sonia Martínez Serrany defendido por el letrado José Manuel Yepes Rodríguez. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Palau y como acusación particular Dª Lourdes Angelica, representada por la Procuradora Dª. Laia Santamaría Borrás bajo la dirección letrada de D. Daniel J. Dabrowski Pernas. ; Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 1063/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcoy instruyó su Procedimiento Ordinario Sumario núm. 1/2013, en el que fue acusado Artemio Iñigo por el delito DE ABUSO SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala Sumario núm. 8/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales con prevalimiento penados en los artículos 181.1, 3, 4 y 5, en relación con el art. 180 3 º y 74 del Código Penal, y considerando autor al acusado Artemio Iñigo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de las siguientes penas: por cada uno de los dos delitos continuados de abusos sexuales con prevalimiento, la pena de diez años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Paloma Leocadia y demás lugares frecuentados por ella y comunicar con la misma a través de cualquier medio durante diez años, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a Flora Yolanda y demás lugares frecuentados por ella y comunicar con la misma a través de cualquier medio durante diez años, y privación de la patria potestad de sus tres hijas ( art. 192 del código Penal ).

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al procesado.

En concepto de responsabilidad civil procede imponer al procesado, por los perjuicio físicos y psíquicos ocasionados, la obligación de indemnizar a Artemio Iñigo en la cantidad de 50.000 euros, y a Flora Yolanda en la cantidad de 60.000 euros.

La letrada de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, coincidentes con las del Ministerio Fiscal, salvo en la mención también de la concurrencia del art. 180.4º del CP, y la elevación de la cuantÍa indemnizatoria a favor de Flora Yolanda a 70.000 euros.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado en la presente causa es Artemio Iñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Artemio Iñigo está casado con Lourdes Angelica, y tienen en común tres hijas, la mayor es Paloma Leocadia nacida el NUM000 de 1996, y la mediana Flora Yolanda nacida el día NUM001 de 1997.

El matrimonio ha residido en diversos domicilios de la localidad de Alcoy trasladándose después a una Masía en las afueras de dicha localidad donde el acusado ejercía de guarda efectuando labores de cuidado y mantenimiento. En dicho domicilio residieron los cuatro años anteriores a la interposíción de la denuncia. El acusado ha sido siempre el que más tiempo ha permanecido con las hijas, mientras la madre trabajaba como limpiadora en múltiples puestos de trabajo marchando de madrugada, trabajando de 13 a 16 horas al mediodía o acudiendo a efectuar labores de limpieza en la tarde-noche a un cafetería del Hospital de Alcoy. El acusado ha mostrado con sus hijas una actitud autoritaria y muy estricta.

Desde fecha no concretada pero próxima al año 2004 y hasta el mes de junio de 2012, en innumerables ocasiones, el acusado, aprovechando las muchas ocasiones que quedaba solo al cuidado de sus hijas menores, Paloma Leocadia y Flora Yolanda, solicitaba la presencia de sus hijas en su dormitorio y con la escusa de que la practicaran un masaje abdominal realizaba las conductas que a continuación se especificaran, siempre con la indicación de que no dijeran nada a su madre. Las niñas desconocedoras inicialmente del alcance de sus actos, temerosas de su padre, accedieron con naturalidad a sus indicaciones.

En el caso de Paloma Leocadia, desde que contaba con ocho años y con mucha frecuencia, al tiempo que la obligaba a continuar el masaje abdominal por su órgano viril, él aprovechaba para manosearle los senos y la zona vaginal habiendo introducido los dedos en numerosas ocasiones. En alguna ocasión el padre le lamió la zona vaginal. En una sola ocasión tras indicarle que se quitara las braguitas intentó penetrarla desistiendo antes los lloros de la menor sin que repitiera dicha acción.

Con su hija Flora Yolanda desde la temprana edad de siete u ocho años realizó en innumerables ocasiones la misma conducta, casi siempre en su propio dormitorio, en la que pedía a su hija que se desnudara, que le tocara su órgano viril hasta masturbarle, mientras él también la tocaba los senos y su zona vaginal, introduciéndole los dedos. En el caso de Flora Yolanda, también en numerosas ocasiones, el acusado obligó a su hija a que le practicara una felación y al menos en cuatro ocasiones, sin que conste la fecha exacta, la penetró vaginalmente.

Como consecuencia de estos hechos ambas menores presentan sintomatologia congruente con un trastorno de personalidad, moderado en el caso de Flora Yolanda y leve en el caso de Paloma Leocadia, así como sintomatologia congruente con un trastorno por estrés postraumático.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN PROBATORIA.

  1. Con carácter previo y antes de proceder al examen en profundidad de la totalidad de la prueba practicada es obligado recordar, aunque sea de forma sucinta, los criterios jurisprudenciales básicos a tener en cuenta cuando la declaración de la victima es la única prueba de cargo con la que contamos.

    (i) La declaración de la victima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es lo más frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual.

    (ii) La valoración de la credibilidad es función exclusiva del órgano que presencia en inmediación la prueba, esencialmente la personal, correspondiendo el control de la valoración al Tribunal ad quem, en lo que concierne a la racionalidad del discurso valorativo en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    (iii) El Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues el conocimiento experimental de la psicología del testimonio nos enseña que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    (iv) Esos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Nos dice la STS 561/2015 de 30 septiembre de 2015 : " Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta pro si misma para desvirtuar lapresunción de inocencia ."

    En idéntico sentido la STS 652/2015 de 3 de noviembre, indica: " Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 )....

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