SAP Alicante 21/2016, 22 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2016
Fecha22 Enero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0002884

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000062/2015- RECURSOS - Dimana del Juicio Oral Nº 000488/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Jose Antonio

Abogado CARLOS RUIZ MANERO

Procurador MERCEDES RUIZ MANERO

Apelado/s HIJOS DE JORGE FEBRERO, S.L.

Abogado SALVADOR MAS DEVESA

Procurador IRENE ORTEGA RUIZ

SENTENCIA Nº 000021/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000488/2010, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 42/2010 seguidos por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, por delito societario.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales MERCEDES RUIZ MANERO y dirigido por el Letrado CARLOS RUIZ MANERO; y en calidad de apelado/s, HIJOS DE JORGE FEBRERO, S.L.; representado por la Procuradora Dª. IRENE ORTEGA RUIZ y dirigido por el Letrado D. SALVADOR MAS DEVESA; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. GUILLERMO BALBÍN ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

" Jose Antonio ocupó el cargo de administrador de la entidad mercantil "Hijos de Jorge Febrero S.L." desde el día 6 de octubre de 1997 hasta el día 29 de abril de 2005, en que fue cesado de tal cargo, fecha en que igualmente se acordó ampliación de capital social, y el nombramiento de nuevos administradores (siendo hasta ese día los únicos socios de dicha entidad mercantil, Ramona y Cosme -hijos de Jose Antonio -).

Antes de ser cesado como administrador único de la entidad referida, el día 26 de abril de 2005, Jose Antonio presentó en Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante solicitud de transmisión a su nombre del vehículo Mercedes matrícula I-....-YZ, constando la titularidad del mismo a favor de la entidad "Hijos de Jorge Febrero S.L.", que lo había adquirido de la empresa "Hjos de Manuel Crespo S.A."; resultando tasado el mismo en la cantidad de 7512 euros; logrando dicho cambio de titularidad a su favor y en perjuicio de la citada mercantil "Hijos de Jorge Febrero S.L." y de los socios de ésta; puesto que dicho vehículo consta en la ficha de amortización de los activos de la sociedad indicada, y se siguió amortizando, ya que dicha empresa no consideró una transmisión válida, al no haberla autorizado.

Asimismo, Jose Antonio, también antes de haber sido cesado como administrador, presentó el día 28 de abril de 2005, en la entidad Vodafone, solicitud de cambio a su nombre (como particular) del teléfono con número NUM000, que era de titularidad de la entidad "Hijos de Jorge Febrero S.L.", que resultó tasado en la cantidad de 74 euros.

Sin embargo no consta acreditado que durante el tiempo que Jose Antonio ocupó el cargo de administrador de la entidad "Hijos de Jorge Febrero S.L." no aplicara o no destinara a dicha mercantil las cantidades ingresadas o satisfechas por clientes, por las reparaciones o servicios que les había prestado la empresa; en concreto, 8000 euros pagados por Apolonia, 4000 euros pagados por Covadonga, 3000 euros pagados por Laureano, y 2850 euros pagados por Norberto ; redundando ello en perjuicio de los socios de la citada mercantil. HECHOS PROBADOS QUE NO SEACEPTAN modificándose el segundo y tercer párrafos por los siguientes: "Antes de ser cesado como administrador único de la entidad referida, exactamente, el día 26 de abril de 2005, Jose Antonio presentó en Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante solicitud de transmisión a su nombre del vehículo Mercedes matrícula I-....-YZ . La titularidad administrativa constaba formalmente a favor de la entidad "Hijos de Jorge Febrero S.L.", por motivos fiscales y financieros, pero no consta que se hubiera adquirido con fondos de la empresa, estando domiciliado en su domicilio particular y siendo para su exclusivo uso particular. El vehículo se adquirió en 1996 a "Hjos de Manuel Crespo S.A." El vehículo ha sido tasado en la cantidad de 7512 euros.

Asimismo, Jose Antonio, también antes de haber sido cesado como administrador, solicitó el día 28 de abril de 2005, en la entidad Vodafone, solicitud de cambio a su nombre (como particular) de la línea de teléfono con número NUM000, que hasta ese momento figuraba a nombre de la entidad "Hijos de Jorge Febrero S.L.", sin que conste perjuicio.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito societario (integrado sólo por la distracción de un vehículo y un teléfono del patrimonio de la mercantil; pero no por cantidades de dinero cobradas a clientes), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la entidad "Hijos de Jorge Febrero S.L." en la cantidad total de 7.584 euros; así como al pago de las costas procesales causadas en esta causa, incluyendo en las mismas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Antonio

, se interpueso el presente recurso alegando: "1º Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (por no responder al problema de la titularidad real) y a la presunción de inocencia (dar por acreditados hechos que no lo son), en concreto los siguientes: los propietarios verdaderos de la sociedad familiar eran los hijos; se sobre pondera la declaración de la propia victima; el vehículo eran propiedad de la mercantil familiar y no los satisfizo mi representado con fondos propios. 2º reitera la inaplicación del art. 103 de la Lecrim y el art. 268 CP . 2º (sic) Aplicación indebida del art. 295 e inaplicación del art. 252

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos sostenidos en el recurso pretende anteponer la supuesta realidad material subyacente a la entidad mercantil frente a la verdad documental, entendiendo que el único titular real de la mercantil sería el propio acusado, padre de los dos únicos socios formales de la sociedad limitada al momento de los hechos, a quienes, aún sin mencionarlo de manera expresa, considerara meros fiduciarios, testaferros o detentadores formales de las participaciones. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, supone hacer cuestión de la valoración de la prueba personal efectuada por el juez de instancia, sin acreditar el carácter arbitrario o manifiestamente erróneo de sus conclusiones. En segundo lugar cabe recordar que nadie puede ir contra sus propios actos. Si el entonces único propietario del negocio familiar tuvo a bien, por las razones administrativas, organizativas, financieras o fiscales que fueran, crear una sociedad limitada y donar el 50% de las participaciones a sus dos respectivos hijos, reservándose la gestión diaria y administración, estaba en su derecho, pero no puede alegar después una titularidad real de un bien que él voluntariamente donó, puso a nombre de sus hijos. Además la realidad subyacente nos demuestra que existe una actividad mercantil real y que ambos hijos tienen intervención y participación efectiva y directa en la misma. Cuestión distinta es que el padre continuara siendo el gestor real o alma mater del negocio durante mucho tiempo, y otra que pretenda hacer valer una...

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