SAP Alicante 8/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2016:331
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0007449

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000177/2015- RECURSOS - Dimana del Juicio de Faltas Nº 000117/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000008/2016

En Alicante, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis

El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA en Juicio de Faltas núm 000117/2013, sobre falta de los arts. 621.2 y 621.3 del Código Penal ; habiéndo actuado como partes apelantes Gerardo, dirigido por el Letrado JUAN FRANCISCO POMARES SORIANO; Hortensia dirigida por el Letrado CARLOS QUESADA PUIG y Luz, bajo la dirección letrada de JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN y en calidad de apelado, LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. asistido de la letrada, LUISA PEREZ CAMPANARIO, y representado por el Procuradora BEGOÑA PEREZ CAMPANARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:" ÚNICO.- Que resulta probado y así se declara que el día 17 de marzo de 2013 sobre las 19:00 horas, el denunciado,

D. Gerardo, conducía el vehículo marca Mercedes, clase E, matrícula E-....-JH, asegurado en Liberty Seguros, y en el asiento del copiloto se encontraba su pareja de hecho, Dª. Evangelina . Al llegar a su casa, sita en CALLE000 nº NUM000 de Hondón de las Nieves, debido a la lluvia, el Sr. Gerardo paró el vehículo frente a la puerta de la vivienda, y bajó del mismo para abrir la puerta de la casa, para que la Sra. Evangelina bajara del vehículo y se metiera en la casa sin mojarse, y una vez abierta ésta, se volvió a subir al vehículo. Cuando la Sra. Evangelina se encontraba apoyada en la puerta abierta del copiloto, el Sr. Gerardo avanzó un metro con el vehículo, y como consecuencia de ello, la Sra. Evangelina perdió el punto de apoyo de la puerta del vehículo, desestabilizándose, y cayó por los dos escalones en sentido descendente de entrada a la casa-cueva, sobre los que rodó, y finalmente quedó tendida en el suelo de su casa. Como consecuencia de la caída, Dª. Evangelina, sufrió lesiones consistentes en fractura de diáfisis del fémur cerrada y fractura subtrocantérea en cadera izquierda, precisó además de primera asistencia tratamiento médico posterior consistente en intervención quirúrgica el día 20 de marzo de 2013 colocándose osteosíntesis mediante clavo gamma 3320*11mm titanio. Bloqueo deslizante dinámico+distal dinámico+estático. Reposo y tratamiento farmacológico sintomático. ¬Con periodo de hospitalización en el Hospital del Vinalopó de Elche, del 13 de marzo de 2013 al 25 de marzo de 2013 que fue dada de alta. Precisó nuevo ingreso hospitalario el día 19 de abril de 2013, por infección de la herida quirúrgica. (Staphilococcus Aúreus MS y Enteroco. Faecalis inicialmente y en último cultivo E. Coli), siendo intervenida el día 20 de abril de 2013 para limpieza de herida quirúrgica y desbridamiento, con colocación de drenaje. El día 22 de abril de 2013 tras sufrir un deterioro neurológico súbito y fiebre ingresa en la UCI con buena evolución que permite ser dada de alta el día 25 de abril de 2013 y ser trasladada a planta de COT. La evolución en planta es irregular con desarrollo de insuficiencia renal y pancitopenia de origen probablemente farmacológico. Presenta episodios de anemización que precisan de transfusión de hasta cuatro unidades de concentrado de hematíes y una de plaquetas. Presenta una desnutrición protéica grave, hipopotasemia e hipernatremias graves. En estudio de Cushing. Herida perineoglútea-sacra extensa sangrante. Precisa nuevo traslado a la UCI del 11 al 18 de mayo de 2013. En TAC abdominal se describe Absceso en muslo izquierdo de 90x30mm que se extiende desde la piel a la prótesis articular por lo que se decide nueva evaluación quirúrgica, con los siguientes hallazgos: gran colección líquida serosa marrón con presencia de membranas fibrinopurulentas. Necrosis parcial del tejido adiposo celular subcutáneo. Irritación cutánea con úlceras superficiales en pliegues cutáneos inguinales y glúteos sin signos de infección. Se realiza limpieza del absceso periprotésico y toma de muestras. En fecha 8 de mayo de 2013 cultivo positivo para E. Coli resistente a ampicilina en torunda de la cura de la herida. Infección posterior de herida quirúrgica por Cándida Albicans. En su evolución, desarrolla un cuadro de Fracaso Multiorgánico con fallecimiento en la UCI en fecha 18 de mayo de 2013. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Debo condenar y condeno como autor responsable de una falta del artículo 621.2 del Código Penal a D. Gerardo a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros ( 90 euros), sustituibles caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas, siendo improcedente la reclamación efectuada por Hortensia, Luz Y Gerardo en concepto de responsabilidades civiles.

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por los apelantes se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 177/15, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen tres recursos de apelación contra la sentencia de instancia que básicamente admiten la resultancia fáctica en cuanto a la existencia del accidente y su responsabilidad y resultado lesional y, finalmente, el fallecimiento de Evangelina, pero discrepan de las consecuencias que otorga a estos hechos la Juzgadora a quo. Concretamente, Luz, hermana de la fallecida, sostiene que se ha establecido erróneamente que mantuviera una mala relación con su hermana y que no se le reconozca el daño moral sufrido por su pérdida. Hortensia sostiene que le es de abono la parte correspondiente a dias de lesión que fija el informe médico forense previos al fallecimiento, por considerar los mismos integrados en el patrimonio de la fallecida y, por tanto, transmisible a título hereditario, aún cuando no se le reconozca derecho propio por el hecho del fallecimiento. Finalmente, el recurso de Gerardo, marido de la fallecida y declarado criminalmente responsable de su muerte a título de imprudencia leve, reclama indemnización por la pérdida de su mujer, considerando que el seguro obligatorio cubre tal eventualidad.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los recursos, el interpuesto por Luz, debe subrayarse que la sentencia contiene una copiosa cita jurisprudencial, plenamente aplicable, que señala que la mera circunstancia de consanguinidad no implica que haya un daño moral indemnizable, aunque de la misma cabe presumir razonablemente su existencia, salvo que consten datos de que no concurra una verdadera relación de afecto entre hermanos.

En el anterior sentido, la STS, Sala 2ª, de19 de octubre de 2001, establece que " para no indemnizar a los hermanos por daño moral, y en defecto de otros familiares más cercanos, no hay que probar la falta de dependencia económica, sino la rotura del afecto familiar, pues el ser humano, en un orden natural, genera aquel afecto, tradicionalmente reconocido por el Código Penal y el Código Civil ". Del mismo modo, la STS, Sala 2ª, de 27 de noviembre de 2003, citada en la sentencia de instancia, afirma que " en el supuesto enjuiciado no parece legalmente acertada la decisión de indemnizar a los hermanos del fallecido por daños morales, siendo así que la propia sentencia del Tribunal del Jurado deja manifiesta y explícita constancia de la frialdad de relaciones con aquéllos y el distanciamiento afectivo entre el fallecido y sus hermanos que (...) reflejan más bien una prolongada relación de enemistad. El artículo 113 CP habla como receptores de la indemnización de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR