SAN 412/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:2245
Número de Recurso1120/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001120 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02299/2014

Demandante: D. Joaquín

Procurador: DѪ. MARÍA EUGENIA GARCÍA ALCALÁ

Letrado: D. MIGUEL PALOMERO DE JUAN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número1120/2014, seguido a instancia de DON Joaquín, quien actúa representado por la procuradora Doña María Eugenia García Alcalá y defendido por el letrado Don Miguel Palomero de Juan, contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 28 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro de Justicia denegatoria de la nacionalidad española, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2014 fue presentado escrito por DON Joaquín solicitando el nombramiento de letrado y procurador con objeto de interponer recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación del recurso de reposición promovido con fecha 21 de mayo de 2013 contra la Resolución de 28 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le denegó la nacionalidad, por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil .

SEGUNDO

Previa la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, se interpuso el recurso en forma con fecha 4 de julio de 2014, siendo admitido a trámite; por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y reclamado el expediente de la Administración se dio traslado a la recurrente, quien evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia reconozca al demandante el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia y al pago de las costas procesales.

Alegaba en apoyo de su pretensión que había solicitado la nacionalidad por residencia siéndole denegada por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil ) "ya que como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud". Invocaba la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 25 de octubre de 1999 de acuerdo con la cual la presencia de antecedentes penales no es determinante, y apelaba a la necesidad de efectuar un control jurisdiccional de la aplicación del concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica

Opone que la resolución impugnada carece de motivación, en tanto no concreta en que afectan los antecedentes penales a la buena conducta cívica del demandante, y que hechos se han considerado a tal efecto.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

Alegaba que la resolución impugnada estaba motivada, conforme a lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 de 27 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la denegación se basa en el certificado de antecedentes penales que obra en el expediente; se trata de una motivación "in alliunde" que deriva del contenido del propio expediente.

La buena conducta cívica debe valorarse de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2009, lo que justifica la denegación de la nacionalidad, en el caso examinado, en atención a los antecedentes penales que concurrían en el interesado. Así, razonaba que en el expediente consta que el recurrente tiene antecedentes penales, ya que de la documentación unida al expediente se desprende que fue condenado por sentencia firme de 25 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona a la pena de multa de 6 euros día durante 12 meses.

Tales hechos son graves, y exigen una mayor actividad probatoria destinada a demostrar la buena conducta cívica en positivo. En este caso, los antecedentes penales vigentes en el momento de la resolución impugnada son evidencia que no concurría buena conducta cívica y que durante la tramitación del procedimiento el demandante estaba incurso en un procedimiento abreviado (PA 492/2010).

CUARTO

A instancia de la parte demandante se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental con el resultado que obra en autos, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 24 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único problema que se plantea en el recurso que nos ocupa es determinar si concurre el requisito establecido en el artículo 22 apartado cuarto del Código Civil, que declara que "el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española". Por lo tanto, no opone óbice la resolución impugnada respecto de los demás requisitos establecidos para poder adquirir la nacionalidad española (residencia por tiempo de diez, en función de la nacionalidad pakistaní del demandante, y suficiente integración en la sociedad española).

La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998 ), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional...

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