SAN 243/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2153
Número de Recurso66/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000066 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00455/2015

Demandante: D. Oscar

Procurador: D. FELIPE JUANAS BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 66/2015, interpuesto por Dº. Oscar, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido del Letrado D. José Luis Pérez Calvo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra el silencio ante la solicitud de reconocimiento del título de «em Enfermagen», a efectos del ejercicio de la profesión regulada en España de enfermero/a responsable de cuidados generales expedido por la Universidad Fernando de Pessoa de su Delegación en Canarias; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de donFermín Artíes Romero, interpuso el día 29 de enero de 2015, junto con otros tantos, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra el silencio ante la solicitud de reconocimiento del título «em Enfermagen» a efectos del ejercicio de la profesión regulada en España de enfermero/a responsable de cuidados generales que presentó el 11 de septiembre de 2014, expedido por la Universidad Fernando de Pessoa de su Delegación en Canarias.

Por auto de 4 de diciembre de 2014, se denegó la acumulación, concediendo a los demás recurrentes el término de 30 días para que interpusieran por separado el recurso contencioso-administrativo, admitiéndose exclusivamente respecto del formulado por doña Angelica .

Reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo el 1 de julio de 2015 en la que, tras una exposición fáctica y jurídica, concreta su petición en el suplico, en el que literalmente dijo: « [a]cuerde estimar el mismo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados y declarando el derecho de mi mandante a que le sea reconocido el referido título a efectos del ejercicio profesional de enfermera en España, o, subsidiariamente con respecto a esta última pretensión, condenando a la Administración demandada a resolver inmediata y motivadamente la referida solicitud, con expresa imposición en cualquier caso a la misma de las costas procesales causadas a mi principal. ».

La actora, tras exponer los antecedentes de todo el proceso,(i) considera que ha cumplido en su solicitud con todos los requisitos exigibles tanto por la Directiva 2005/36 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, como por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre por la que se transpone. Con ello se ha vulnerado la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, ya que debió ser reconocido el título de manera automática.

(ii) Se vulnera el artículo 14 de la Constitución y la confianza legítima al apartarse la Administración del precedente administrativo, ya que se reconocieron idénticos títulos a promociones anteriores. (iii) Reprocha que la documentación incorporada de manera tardía por la Administración no constaba cuando se pidió el reconocimiento y no ha sido ni tan siquiera traducida. (iv) El silencio que considera positivo, ha provocado la falta de motivación en la toma de decisión, lo que implica la concesión del el título. (v) Cuestiona el que las Autoridades portuguesas se haya planteado incidente alguno sobre la autorización y validez de los cursos que la universidad prestó en Canarias.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvieron, al mismo tiempo, para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.

En síntesis, reconoce que a raíz de esta y otras solicitudes, el Ministerio se puso en contacto con las autoridades portuguesas y ha tenido conocimiento, a través de comunicaciones con la Direçao General de Portugal de Ensino Superior de Ministerio de Educación y Ciencia de Portugal, que la Universidad Fernando Pessoa de Portugal solo ha sido autorizada por ese país para impartir ciclos de estudios para el grado en las instalaciones de Porto y Ponte de Lima, con lo que es ilegal la emisión de cualquier título fuera de esas plazas. Esto provocó que la Administración española realizara nuevas investigaciones, paralizando el Ministerio de manera cautelar el reconocimiento de los títulos pedidos, en la promoción 2012/2013.

Niega que se pueda considerar estimado el reconocimiento por silencio positivo, en la medida que está expresamente excluido por la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre), en cuanto se trata de la prestación de un servicio público. Niega que se haya infringido la libertad de establecimiento, en cuanto que el requisito que se le exige para la profesión es idéntico al que se le exigiría a cualquier ciudadano comunitario. La ausencia de reconocimiento del título, por las razones explicadas, no le habilita para el ejercicio de la profesión de enfermería.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto acordándolo la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones; finalmente, mediante providencia de fecha 7 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016 en que efectivamente se deliberó y votó, siendo ponente el Ilmo. SANTOS GANDARILLAS MARTOS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra el silencio ante la solicitud de reconocimiento del título de «em Enfermagen», a efectos del ejercicio de la profesión regulada en España de enfermero/a responsable de cuidados generales que presentó el 18 de septiembre de 2014, expedido por la Universidad Fernando de Pessoa de su Delegación en Canarias. En síntesis, como se ha relatado en los antecedentes de hecho, la recurrente sostiene la ilegalidad de la actuación administrativa.(i) Se ha vulnerado la Directiva 2005/36 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DOUE de 30 de septiembre de 2005) y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), en cuanto no se respeta la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, al no reconocerse automáticamente el reconocimiento del título, que se encuentra entre los previstos en el Capítulo III, Titulo II; invoca el criterio que esta misma Sala y Sección expresó en su sentencia de 9 de abril de 2014, recurso 316/2013 . (ii) La nulidad de pleno derecho por la infracción del artículo 14 de la Constitución, del precedente administrativo y la confianza legítima. Sostiene que el silencio ha provocado la falta de motivación. Se ha reconocido este mismo título por la Administración demandada a seis promociones anteriores, sin que exista elemento diferencial alguno que justifique que se cambie de criterio. (iii) Cuestiona la incorporación al expediente administrativo de documentación que no constaba cuando formuló la solicitud de reconocimiento ante la Administración, también critica que no se haya traducido, ni que por las Autoridades portuguesas se...

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