SAN 260/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2130
Número de Recurso171/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000171 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02149/2014

Demandante: INMUEBLES MAS PACOLI, S.L.U E INVERSIONES PLA DE L'ARMENTERA, S.L.,

EN CUANTO SUCESORAS DE MAS GUARDIA, S.A

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 171/2014, se tramita a instancia de INMUEBLES MAS PACOLI, S.L.U e INVERSIONES PLA DE L'ARMENTERA, S.L., en cuanto sucesoras de MASGUARDIA, S.A, entidades representadas por la Procuradora doña María del Carmen Ortíz Cornago, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de noviembre de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 332.950,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 25 de abril de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"A LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda formulada, y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, tenga a bien declarar la nulidad de la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el TEAC respecto del recurso de alzada 3062/2011; así como la resolución que un su día dictó el TEAR de Cataluña, en la reclamación económica-administrativa número NUM000 y, en consecuencia, deje sin efecto el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 correspondiente a Mas Guardia, S.A., dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña."."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 10 de octubre de 2014, siguió el trámite de Conclusiones, a través de cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2014 y, finalmente, mediante providencia de 22 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de las entidades INMUEBLES MAS PACOLI, S.L.U e INVERSIONES PLA DE L#ARMENTERA, S.L., en cuanto sucesoras de MAS GUARDIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27 de enero de 2011, recaída en la reclamación económico administrativa nº NUM000, promovida contra el Acuerdo de Liquidación dictado el 8 de septiembre de 2006 por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad nº NUM001, incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 y cuantía 332.950,53 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2006 fue incoada a la recurrente acta de disconformidad n° NUM002 por el concepto y período reseñados. Las actuaciones habían sido iniciadas en fecha 6 de julio de 2005.

El sujeto pasivo es MAS GUARDIA SA (NIF A58444027).

Por escritura pública de 21 de diciembre de 2000 se produjo la escisión total de la sociedad siendo beneficiarias de la escisión las sociedades de nueva creación siguientes:

INMUEBLES MAS PACOLI SL B62442728

INVERSIONES PLA DE L'ARMENTERA SL B62442710

La fecha del asiento de presentación de dicha escritura en el registro Mercantil se produjo el 27 de diciembre de 2000.

El motivo de la regularización propuesta fue el siguiente: - La Inspección considera que no concurre motivo económico válido para la aplicación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades "Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores".

Presentadas las alegaciones pertinentes, el Inspector Regional confirmó la liquidación propuesta, a excepción de los intereses de demora mediante acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2006. La deuda tributaria resultante asciende a 332.950,53 euros, de los que 261.914,34 euros corresponden a la cuota y 71.036,19 euros a los intereses de demora.

Contra dicho acuerdo interpuso la entidad ante el TEAR de Cataluña reclamación económicoadministrativa n° 08/09458/2006.

SEGUNDO

Puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y prueba, la recurrente alegó, en síntesis, lo siguiente:

- Con arreglo al artículo 110 de la LIS vigente en el año 2000, la obligada tributaria o sus sucesoras no tienen que acreditar la existencia de motivos económicos válidos, sino que corresponde demostrar a la Inspección que la escisión llevada a cabo por la interesada tuvo como finalidad principal el fraude o la elusión fiscal, lo cual no ha sido en absoluto probado por dicho órgano inspector.

- Incorrecta atribución de la deuda tributaria entre las beneficiarias. Si la Inspección regularizó una parte de la operación de escisión, concretamente la correspondiente al inmueble atribuido a unas de las beneficiarias, debería ser ésta la que respondiera de la regularización tributaria realizada.

- Prescripción: La comunicación de inicio de actuaciones no llegó a notificarse a INVERSIONES PLA DE L'ARMENTERA SL, que es la beneficiaria del inmueble que ha dado lugar a la regularización propuesta en el acta de disconformidad y de la liquidación. Cuando el representante autorizado de dicha beneficiaria acudió a las oficinas de la Inspección, el 8 de marzo de 2006, ya habían transcurrido más de cuatro años desde el último día de plazo para la presentación voluntaria de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de 2000 de MAS GUARDIA SA.

- Se produce un enriquecimiento injusto a favor de la Administración. La Administración Tributaria debería haber ordenado de oficio la devolución de las cuotas satisfechas por los socios de MAS GUARDIA SA en concepto de IRPF 2001, al devenir dichas cuotas indebidas.

El TEAR de Cataluña desestimó las reclamaciones interpuestas, mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2011, que fue notificada el 29 de marzo de 2011.

TERCERO

Contra la misma fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo-Central recurso de alzada en fecha 26 de abril de 2011 presentando, en síntesis, las mismas alegaciones que en las reclamaciones de instancia y además:

-Alega que el TEAR no se ha pronunciado sobre el enriquecimiento injusto a favor de la Administración Tributaria.

CUARTO

En fecha 28 de noviembre de 2013 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

Las recurrentes, reiterando los motivos aducidos en vía económica administrativa, aducen los siguientes motivos de impugnación:

- Sobre si la escisión operada por MAS GUARDIA, S.A. podría acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones y canje de valores previsto en la entonces vigente Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

Expone, tras indicar que resulta aplicable el artículo 110.2. de la citada norma en su redacción hasta el 31 de diciembre de 2000, pues la escisión se produjo el 27 de diciembre de 2000, que la discrepancia de las partes, se produce en la circunstancia de que debe ser probada...

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