AAP Las Palmas 72/2016, 3 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2016
Número de resolución72/2016

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000228/2015

NIG: 3501741120120003445

Resolución:Auto 000072/2016

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000809/2012-05

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BANCO SANTANDER S.A. Raul Miranda Lopez Javier Sintes Sanchez

Apelante Argimiro Javier Goñi Gavari

Apelante María Purificación Javier Goñi Gavari

Apelante Epifanio Delia Esther Diaz Aguiar

AUTO

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de 2016.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de ejecución hipotecaria Nº 809-2012 (Ramo 05 de tercería de dominio) del que dimana el presente rollo de apelación Nº 228-2015, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario, a instancias del tercerista don Epifanio, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña DELIA DIAZ AGUIAR y asistida por el letrado don PABLO COITO FONTSERÉ y frente a los demandados "BANCO SANTANDER, S.A.", parte apelada, comparecida representada por el Procurador don JAVIER SINTES SANCHEZ y asistida por el Letrado don RAUL MIRANDA LOPEZ, y contra don Argimiro y doña María Purificación, incomparecidos en la alzada; pendientes en esta Sala de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto nº 004/2015, de 20 de enero, dictado por el antedicho Juzgado.

H E C H O S
PRIMERO

EL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario, dictó auto nº 004/2015, de 20 de enero, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "En atención a lo expuesto, decido DESESTIMAR la demanda de tercería de dominio formulada por D. Epifanio, acordando no haber lugar al alzamiento de embargo practicado que es procedente a los efectos de la ejecución en curso. Todo ello con imposición de costas a la demandante. Notifíquese. Esta resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar a partir del día siguiente al de su notificación. Así por este Auto, que acuerdo, mando y firmo".

SEGUNDO

La anterior resolución la apeló don Epifanio con constitución del depósito de 50,00 euros (folio 183) y habiendo sido admitido el recurso, se opuso la contraparte y se emplazó a las partes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, y seguido el recurso por sus trámites, no habiéndose propuesto prueba, se señaló el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, día para su estudio, votación y fallo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La tesis del demandante ha sido la de que la finca afectada por la ejecución hipotecaria es con anterioridad de su titularidad dominical y que solamente pudo obedecer a la unilateral y excluyente gestión de la entidad prestamista y de la sociedad de valoración, encargada de la tasación del inmueble a la hora de preparar para los instrumentos para hipotecar, el hecho de que se haya escriturado como bien hipotecado una finca que es de su propiedad y que como tal la tiene inscrita, habiendo intentado demostrar que son don fincas distintas - la hipotecada y la suya- y que cada una de ellas está dotada de su propia referencia catastral individual y distinta de la otra.

SEGUNDO

Expuestos los términos objeto del debate, no está de más señalar que la tercería de dominio, como recuerda reiterada doctrina jurisprudencial -por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 12 de junio de 2001 - tiene por finalidad la eliminación de los efectos cautelares decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita el tercero, es decir, el alzamiento del embargo decretado, liberándole del mismo y del riesgo de su posterior adjudicación a favor del ejecutante, razón por la cual no se discute ni se resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical sobre el bien embargado, o la atribución del derecho de propiedad, sino sólo si dicho embargo ha de continuar, en el supuesto de desestimación de la acción, o si ha de alzarse, si la misma se acoge; y si la razón de este...

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