ATS, 3 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:6019A
Número de Recurso2869/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Doña María Cueto Álvarez, en nombre y representación de la "ALIMERKA, S.A.", parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se insta en su escrito de fecha 08-04-2016 la incorporación de un documento consistente en la STS/IV 15-marzo-2016 (rcud 2507/2014 , Pleno) (folios 77 a 109 que se dan por reproducidos) y que se tenga en cuenta al resolver el recurso por aquella parte interpuesto.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 13-abril-2016, se acordó oír a la parte recurrida, por un plazo de tres días, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas y, una vez trascurrido dicho plazo, pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para alegaciones.

Lo que efectuó el letrado Don Daniel Pintor Alba, en representación de la trabajadora Doña Salome , en fecha 25-04-2016, alegando no tratarse de un documento de los referidos en el art. 233 LRJS y conocer la Sala de casación sus propias resoluciones.

El Ministerio Fiscal, por su parte, informa que en realidad la recurrente no aporta la sentencia de esta Sala a los efectos del art. 233 LRJS , sino para su conocimiento, por lo que no debería haberse abierto la tramitación del art. 233 LRJS sino simplemente haberse acordado su devolución a la recurrente, pues la Sala ya conoce sus propias resoluciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  2. - No concurren en el presente caso ninguno de los esenciales requisitos que venían siendo exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y que ahora se conservan en el citado art. 233.1 LRJS , pues aunque la sentencia aportada sea firme no resuelve un caso entre las mismas partes que obliguen a mantener el criterio o jurisprudencia en ella sentada; además, esta Sala conoce sus propias resoluciones y aun siendo firme la sentencia no cabe configurarla como " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental "; y, finalmente, no pondría tenérsele como posible sentencia de contradicción, puesto que el plazo para aportación e invocación de sentencias contradictorias ya había fenecido ( art. 224.4 LRJS ). En definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, cabe interpretar que, en realidad, la recurrente no aporta la sentencia de esta Sala a los efectos del art. 233 LRJS , sino para su conocimiento, por lo que no debería haberse abierto la tramitación del art. 233 LRJS sino simplemente haberse acordado su devolución a la recurrente, pues la Sala ya conoce sus propias resoluciones.

  3. - Por lo que debe denegarse la presente petición de aportación documental en trámite del recurso de casación; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por la Letrada Doña María Cueto Álvarez, en nombre y representación de la "ALIMERKA, S.A.", en su escrito de fecha 08-04-2016. Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente del documento aportado. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR