ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5989A
Número de Recurso3956/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 988/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Estanislao y MC MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Olivia Concepción Hernández en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda en la que el actor, trabajador de la construcción, reclama las prestaciones de IT denegadas por la Mutua al apreciar alta fraudulenta en la empresa. Tesis asumida por el Juzgado en base al relato de hechos probados, de los que deduce la fraudulenta alta y breve cotización en una empresa de construcción de Asturias, que no ha acudido a juicio, ni ha remitido la documentación requerida. Consta que el demandante padecía la dolencia por la que inicia proceso de IT desde antes de haber sido dado de alta por la mercantil, al menos desde el 16-08-12 en que figura en el historial médico que refiere gonalgia derecha intensificada en los últimos meses, encontrándose en aquella fecha en desempleo; el contrato de trabajo se realiza con carácter temporal desde el 15-04-13, cuando ya conocía que, tras la valoración por traumatología el 11-02-13 se solicita preoperatorio para PTR derecha y con conocimiento de su cita para asistir a valoración por COT el 15-05-13 y cita con consulta del médico de familia en Canarias el 16-05-13, fecha en que, encontrándose con mucho dolor para la deambulación, se procede a la baja de IT. La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia y de la Mutua, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo fue de escasísima duración y que no consta ninguna prueba de la realidad de la prestación laboral, ni de su extinción, ni de la mera actividad real de la empresa en la Isla en que el actor tiene su domicilio.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19-11-03 (R. 1332/03 ). Dicha resolución revoca la sentencia de instancia, deja sin efecto la suspensión de IT acordada y condena a la Mutua al abono de dicha prestación desde la fecha de su suspensión y hasta su terminación. La Mutua había acordado la suspensión por entender que había existido una actuación fraudulenta del afectado para obtener o conservar la prestación debatida y que faltaba una verdadera vinculación laboral, es decir, una efectiva prestación de trabajo. El actor estuvo de alta en el Régimen Especial Agrario del 01-03-93 al 31-07-00 y en el RGSS del 21-07-00 al 20-10-00. Este último periodo se corresponde a la suscripción de un contrato de trabajo temporal de tres meses de duración con el empresario Señor González, con categoría pactada de comercial para el desarrollo de la actividad en Almansa, teniendo aquel cubiertas las contingencias comunes con Fremap y constando estar al corriente del pago de las cuotas. También consta la emisión de hojas de salario, liquidación final y documentos de cotización en el indicado período, todos ellos con domicilio en el centro de trabajo de Almansa. El actor fue intervenido quirúrgicamente el 27-09-00 y comenzó a percibir el subsidio de IT con efectos de ese día.

La Sala razona que quien alega el actuar defraudatorio es quien debe probar debidamente que la contratación laboral acordada por el afectado con la empresa carece de contenido real, lo que no se ha efectuado por los medios de prueba adecuados, como podrían ser los de la intervención de la Inspección de Trabajo u otros.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, ser distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la sentencia recurrida la Sala pondera que el actor, encofrador, padecía gonalgia, se encontraba en desempleo desde el 10-02-12, y empieza a trabajar el 15-04-13, momento próximo a la intervención para prótesis de rodilla en Canarias y al día siguiente de obtener la IT causa baja en la empresa domiciliada en Asturias, sin haber aportado nómina o documentación justificativa de la contratación; situación que no coincide con la descrita en la sentencia referencial, donde consta la emisión de hojas de salario, liquidación final y documentos de cotización en el período de alta en el RGSS. Circunstancias que justifican los diferentes pronunciamientos, después de valorar la posible existencia de fraude de ley. Cuestión esta última no unificable.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olivia Concepción Fernández Suárez, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 200/2015 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 988/2013 seguido a instancia de D. Avelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Estanislao y MC MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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