ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5987A
Número de Recurso2912/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 708/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra COMUNICACIONS AUDIOVISUALS DE SABADELL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Esther Comas López en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de mayo de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada --COMUNCACIONS AUDIOVISUALS DE SABADELL, SL-- se desestima la demanda por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el trabajador inicio su relación con la parte demandada el 1-7-2001, el 31-7-2002 fue nombrado funcionario eventual para ocupar la plaza de director del organismo autónomo local Institut Municipal Radio Sabadell, y el 2-1-2003 suscribe con la demandada contrato de trabajo de alta dirección. El 15-4-2013, mediante carta, la empresa le comunica que había decidido rescindir su contrato de alta dirección con efectos de 15-7-2013. El actor ha venido ocupando la plaza de director del organismo autónomo local "Institut Municipal de Radio Sabadell", y como tal formaba parte de la gerencia de la demandada, sociedad jurídica privada del Ayuntamiento de Sabadell, siendo la Gerencia el órgano societario sobre el que recae la gestión y dirección inmediatas de las actividades diarias de la sociedad, de conformidad con las directrices y las órdenes del Consell y de los acuerdos de la Junta General. En dicha Gerencia, junto al actor y al Gerente, se integraban también los directores de otros medios audiovisuales. Las funciones y facultades que el actor tenía asignadas como director de Radio Sabadell vienen señaladas en la narración histórica (HP 8º). Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, afirma la Sala de suplicación que correspondiendo al accionante la gestión estratégica de una emisora de radio, y siendo el único responsable de la programación y de su supervisión constante, de la dirección general del equipo directivo y de todo el personal de la emisora, de su representación en el exterior, de la interlocución con el representante de los trabajadores, aunque no dispusiera de poderes notariales, la relación es la correspondiente a la alta dirección. Así las cosas, el actor era el responsable formal de la emisora y en el ejercicio de sus facultades actuaba poderes superiores de gestión y administración, a lo que se anuda que la prestación de servicios del actor se asentaba en una relación de confianza con el Ayuntamiento de Sabadell y por derivación con la sociedad demandada.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si el ejercicio de funciones de Dirección circunscritas a un ámbito funcional concreto de la empresa, bajo la dependencia jerárquica del Gerente de la sociedad debe ser considerada relación laboral de alta dirección o por contra relación laboral de carácter ordinario, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 28 de febrero de 2005 (rec. 5278/094 ) que declara improcedente el despido de la actora tras calificar de ordinaria su relación laboral con la empresa. Razona al efecto que si bien su categoría profesional es directora de área de Cataluña, los poderes notariales otorgados evidencian una limitada capacidad de decisión individual pues el margen de actuación unilateral concedido no alcanza la extensión y amplitud necesarias para hablar de personal de alta dirección. En la escritura se establecen tres niveles jerárquicos, grupos A, B y C, y la actora pertenece al B, de tal modo que no puede disponer individualmente de 100.000 $ pues para ello se precisa la firma mancomunada de trabajadores pertenecientes a los distintos grupos, al igual que para disponer de cantidades superiores a 100.000 $ e inferiores a 500.000 $ o las que superen dicha suma. También se exige la firma mancomunada para abonar salarios a los empleados, pagar impuestos o pagar a otras sociedades. A todo esto se añade que la actora depende del vicepresidente de la compañía y del director general, quedando limitadas sus posibilidades de decisión individual a un máximo de 10.000 $.

Aunque el recurrente efectúa un gran esfuerzo tratando de llevar al ánimo de la Sala la concurrencia de la necesaria identidad entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso que habilitaría el juicio positivo de contradicción, y a pesar de que las sentencias comparadas lleguen a soluciones contrapuestas en relación con la concurrencia de los elementos conceptuales de la alta dirección --autonomía y plena responsabilidad, y naturaleza y alcance de las funciones--, es obvio que no puede existir contradicción entre las mismas, por cuanto que los puestos desempeñados, los poderes conferidos y la posición del directivo en la entidad en cada caso, no son coincidentes. Téngase en cuenta que el actor en el supuesto relatado en el desarrollo de sus funciones como Director de la emisora no recibía órdenes precisas y concretas en el modo de llevarlas a cabo, sin que nada haga presumir que no actuó con autonomía y responsabilidad, y si bien es cierto que carecía de poderes notariales, es lo cierto que actuaba como el representante formal de la emisora y en el ejercicio de sus facultades actuaba con poderes superiores de gestión y administración. Por el contrario, tal y como se advierte del examen de la sentencia de contraste, la actora en este caso no está subordinada únicamente a las instrucciones del consejo de administración, sino que también debe supeditar su actividad al control de otros directivos que ocupan el puesto vértice en la dirección de la compañía, y ello al margen de los poderes limitados y especialmente restrictivos que tiene atribuidos. Por lo tanto, la divergencia doctrinal alegada es inexistente puesto que las situaciones de hecho sobre las que decide cada sentencia son distintas.

SEGUNDO

En cuanto a las alegaciones de la parte formuladas en el trámite oportuno, es preciso afirmar que las mismas en absoluto desvirtúan cuanto se ha razonado por esta Sala sobre el motivo de inadmisión, por cuanto que en las mismas se parte en realidad de una petición de principio, cual es la afirmación de que el actor dependía jerárquicamente del Gerente de la sociedad, lo que desactiva la consideración de alto cargo, y como todas las demás aseveraciones contenidas en el escrito evacuado en el referido trámite, pertenece al fondo de la controversia que ya ha tenido lugar en las fases y grados precedentes del proceso, y no al ámbito de la contradicción doctrinal presupuesto del presente recurso extraordinario.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esther Comas López, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 894/15 , interpuesto por COMUNICACIONS AUDIOVISUALS DE SABADELL SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 27 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 708/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra COMUNICACIONS AUDIOVISUALS DE SABADELL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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