ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5962A
Número de Recurso1888/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 301/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, Alfredo , Ceferino , Ezequiel , Isidro , Moises , Segismundo , Laura , Luis Andrés , Alexis , Cecilio , Fausto , Jacinto , Nemesio , Silvio , Luis Pedro , Ambrosio y Clemente , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 30 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Oscar Buenaga Ceballos en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CAMARGO recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 1 de julio de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada a la Procuradora Dª María Isabel Campillo García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de marzo de 2015 , ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), con amparo en el art. 148.d) de la LRGSS, procediendo a confirmar el fallo combatido que declaró que la relación que une a las diecisiete personas físicas que se enuncian en la comunicación -demanda [trece integrantes del personal de intervención denominado SEIS y cuatro del directivo] con el Ayuntamiento de Camargo, es una relación laboral, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social describen una relación laboral y no de prestación de servicios altruistas y voluntarios. Se funda esta decisión tras una lectura coordinada de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil ( art. 1), de la Ley 1/2207, de la Ley 1/2007, de 1 de marzo de protección civil y emergencias de Cantabria ( art. 42), de la Ley 6/1996, de 15 de enero del Voluntariado ( art. 3), y de los datos fácticos de la decisión recurrida, en que concurren las notas definidoras de la existencia de la relación laboral ex art. 1. ET . Así, la prestación de los servicios de los voluntarios de Protección Civil evidencia una relación laboral, en cuanto a su forma de acceso, formación impartida a los mismos, existencia de turnos y cuadrantes para la prestación del servicio que debía cubrirse obligatoriamente con un número determinado de personas, el contrato de asistencia a través de un programa informático donde se registraban las entradas y salidas, es decir, el sometimiento a las órdenes e instrucciones del Ayuntamiento y en los horarios que por éste se fina, percibiendo a cambio una retribución fija de 50, 30 ó 15 euros respectivamente por día de servicio prestado en jornada de 12, 8 y 4 horas, y las retribuciones que se especifican en las actas de la ITSS. Lo expuesto hace actúe la presunción de laboralidad del art 8 ET y la exclusión de los trabajos de benevolencia ex art. 1.3 del ET .

Disconforme el Ayuntamiento de Camargo con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 13 de febrero de 2013 (rec. 2130/2011 ), recaída en procedimiento por cantidad, y en la que los demandantes interesan las diferencias retributivas derivadas de la consideración de la relación que les vinculó al Consistorio como laboral y no como voluntariado, siendo su pretensión desestimada por la decisión judicial de instancia, parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que los demandantes no han suscrito el contrato de voluntariado, ni tenían carnet acreditativo de su condición, a lo que se anuda el criterio más objetivo de la retribución o compensación de gastos del art. 3) para delimitar el voluntario y el trabajador por cuenta ajena, quedando constancia de que los accionantes percibían 24,90 euros por día efectivo que realizaban funciones como voluntarios y se abonaban como dietas. Abunda en esta solución el hecho de que los actores tenían libertad para acudir o no al trabajo, estableciéndose los turnos y sustituciones entre ellos.

Como cuida de destacar la sentencia recurrida, los pronunciamientos sobre la materia son muy variados, debiendo estarse a las concretas y particulares circunstancias de cada caso, lo que ahora determina la inexistencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.

En efecto, para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de relación laboral y no de prestación de servicios altruistas y voluntarios, los elementos decisivos que han de analizarse son los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los voluntarios; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no hay duda de que no existe similitud entre los supuestos sobre los que versan las sentencias sometidas al juicio comparativo de contradicción, al concurrir elementos que --a juicio de esta Sala-- contribuyen a romper la identidad y consiguiente contradicción entre las sentencias que se someten al juicio comparativo. Por lo pronto, en la sentencia recurrida el procedimiento se inicia de oficio en virtud de actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que gozan de presunción de certeza, además concurren otra serie de datos que evidencian el sometimiento al poder de dirección de la organización de tal suerte que, obrando que se les impartía formación, existencia de turnos y cuadrantes para la prestación del servicio que debía cubrirse obligatoriamente con un número determinado de personas, control de asistencia a través de un programa informático, horarios, extremos inéditos en la sentencia de referencia, en la que, por el contrario, los acciconantes gozaban de gran libertad para acudir o no al trabajo, estableciéndose turnos y sustituciones entre ellos. Por lo tanto quiebra en este caso la nota de la dependencia, y que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios, al gozar de gran libertad para organizar su sistema de trabajo.

Así las cosas, y ciñéndonos a la retribución percibida, en la resolución recurrida es su entidad y cuantía lo que lleve al ánimo de la Sala a considerar que se trataba de una auténtica retribución salarial [900 euros el coordinador jefe; 600 euros los asesores de apoyo técnico y administrativo], por el contrario, en la sentencia de contraste, las circunstancias del caso, determinan que se consideren las cantidades satisfechas como una compensación por gastos. Por consiguiente, al haber recaído soluciones de signo diverso en dos supuestos de hecho sustancialmente diferentes, no existe ninguna discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

SEGUNDO

En el elaborado escrito de alegaciones evacuado por la Administración recurrente se pretende desactivar la inexistencia de contradicción, pero sin aportar dato o extremo alguno que puede llevar al ánimo de la Sala solución diversa a la alcanzada. Por otro lado, afirma que nula mención se efectúa de la otra sentencia propuesta de contraste [TSJ/Andalucía 9-1- 2014], ahora bien, atendiendo a los propios términos del recurso y siendo una única cuestión la que se suscita en casación unificadora, fue la propia recurrente quien anticipándose a un posible requerimiento de elección, optó por la que finalmente dio soporte al juicio de contradicción. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1038/14 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 22 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 301/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, Alfredo , Ceferino , Ezequiel , Isidro , Moises , Segismundo , Laura , Luis Andrés , Alexis , Cecilio , Fausto , Jacinto , Nemesio , Silvio , Luis Pedro , Ambrosio y Clemente , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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