STS 439/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:3017
Número de Recurso672/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución439/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 263/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos núm. 129/2012, seguidos a instancias de D. Basilio frente a la Consejería de Sanidad de la comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Basilio , contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , reconozco el derecho del actor a que se compute, a efectos de trienios, el tiempo en que prestó servicios como personal estatutario del INSALUD y condeno a la Administración Autonómica demandada a abonar al demandante la cantidad 3.843,44 euros en concepto de diferencias retributivas en los trienios del periodo comprendido entre el 01.07.2010 al 30.11.2013, desestimando el resto de pretensiones de la demanda.».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO. El actor prestó servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como médico especialista, personal estatutario, desde el 01.05.1986 al 30.01.1993, fecha en que se le concede la excedencia. Por resolución de fecha 15.04.1992, dicho organismo le reconoció el 2° trienio con efectos de 01.05.1992. SEGUNDO. El actor presta servicios para la Comunidad demandada desde el 01.02.1993, como médico especialista, personal laboral, mediante contrato de trabajo indefinido. TERCERO. El día 07.07.2011, el actor solicita a la administración demandada el reconocimiento de sus servicios previos en el Insalud y el reconocimiento de los trienios que en función de ello tiene. Mediante resolución de fecha 19.12.2011 se desestima su petición declarando que el personal estatutario temporal está excluido de la percepción de trienios. Se interpuso reclamación previa el 05.12.2011 que se desestima por silencio administrativo. Se interpuso demanda el 24.01.2012 que tuvo entrada en este Juzgado el 25.01.2012. CUARTO. Con fecha 05.07.2012, el sindicato de enfermería SATSE interpuso demanda de conflicto colectivo en el que se interesa que se proceda al reconocimiento de los servicios previos en otras Administraciones e Instituciones Públicas (incluido el INSALUD) a efectos de trienios, indicándose que el ámbito del conflicto es el conjunto de trabajadores que prestan servicios en el ámbito del convenio para el personal laboral que se estima por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 17.09.2012 que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17.07.2013. QUINTO. La diferencia retributiva existente derivada de computar a efectos de trienios el tiempo en que el actor prestó servicios como personal estatutario al servicio del INSALUD y, por consiguiente, de haber cumplido el 8° trienio el 01.05.2010 y el 9° el 01.05.2013 y de que la demandada le reconoce una antigüedad de 01.02.1993, con cumplimiento del 5° trienio el 01.02.2008 y del 6° el 01.02.2011, es:

01.07.2010 al 31.01.2011 (8 meses y 1 paga extraordinaria) x tres trienios (35,92 euros/mes): 969,84 euros. Reclama: 646,56 euros

01.02.2011 al 30.04.2013 (27 meses y 4 pagas extraordinarias) x dos trienios (35,92 euros/mes): 2.227,04 euros.

01.05.2013 al 30.11.2013 (8 meses y 1 paga extraordinaria) x tres trienios (35,92 euros/mes): 969,84 euros.».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS),ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 263/2014 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 493/2013 de fecha 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de Madrid en sus autos número 129/2012, seguidos a instancia de DON Basilio frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad y, consecuentemente confirmamos dicha sentencia.».

CUARTO

En fecha 7 de noviembre de 2014 se presentó por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Basilio , escrito interponiendo recurso de Aclaración de la sentencia de 16 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictándose Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 263/2014 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 493/2013 de fecha 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de Madrid en sus autos número 129/2012, seguidos a instancia de DON Basilio frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por derecho y cantidad y, consecuentemente confirmamos dicha sentencia, condenando a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 200 euros.».

QUINTO

Por la la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2004, en el Recurso núm. 394/2004 .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de los actores frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. En suplicación, se desestima íntegramente el recurso de la demandada y mediante auto de 18 de noviembre de 2014 accediendo a la aclaración pedida por el demandado se impuso a la demandada las costas del procedimiento.

Recurre el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La sentencia de comparación estima el recurso del Instituto Madrileño de Salud, y revoca la sentencia que impuso a la recurrente las costas en Suplicación, absolviéndola del pago de las mismas.

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S . por cuanto en la recurrida ha sido parte demandada en la instancia y en Suplicación la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid recayendo sobre la misma la condena en costas, aun cuando en casación para la unificación de doctrina interviene por vez primera el Servicio Madrileño de salud (SERMAS) quien no ha sido parte en el procedimiento.

En la sentencia de comparación ha sido parte demandada y absuelta del pago de las costas el SERMAS por lo que a la vista de la distinta naturaleza de las entidades a las que afecta la absolución o la condena en costas, no cabe establecer la necesaria identidad de supuestos sobre lo que establecer la contradicción. Derivada de los fallos contrapuestos.

SEGUNDO

Por otra parte y como ya ha sido resuelto por esta Sala en la S.T.S. de 19 de mayo de 2015 (R.C.U.D. 2676/2014 ), si bien con distinta sentencia de contraste, pero siendo demandada en la recurrida la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y en la referencial el SERMAS, « El recurso que en su día pudo inadmitirse, en este trámite procesal ha de desestimarse, no sólo por apreciarse falta de contradicción, sino porque además el recurrente no está legitimado para recurrir.

Como hemos dicho, a) la sentencia recurrida dimana de procedimiento seguido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en instancia, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sentencia de 12 de marzo de 2013 (autos 313/2012), es condenada con los efectos señalados en la parte dispositiva de la misma. B) por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD se interpone recurso de suplicación contra la referida sentencia, que el TSJ/Madrid entiende formulado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, dictándose sentencia en fecha 9 de junio de 2014 (rec. 1697/13 ), en cuyo fundamento de derecho segundo se señala lo siguiente: "Por lo que respecta a las costas, aunque el recurso se dice interpuesto en nombre del SERMAS, esta entidad no ha sido parte en el proceso, y ni siquiera consta que el Hospital de Henares esté adscrito al SERMAS. La demanda se ha dirigido contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, es decir contra la Comunidad de Madrid y no contra ninguna otra entidad. Por ello procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS , no siendo de aplicación la doctrina unificada sobre la exoneración de las costas al SERMAS ( sentencia del TS de 10-4-14 rec. 509/13 y las que en ella se citan)".

En definitiva, se formula demanda contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que en instancia es condenada y en suplicación se confirma su sentencia; y quien formula recurso de casación para la unificación de doctrina es el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD que alega ser sucesor del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD. Pero lo cierto es que no ha sido parte ni uno ni el otro (Servicio Madrileño de Salud ni Instituto Madrileño de Salud), sino la CONSEJERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que no formula recurso.

En virtud de lo establecido en el artículo 17.5 de la LRJS : «contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley.... La parte vencida en el recurso de suplicación es la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que pudo -si lo consideraba oportuno- recurrir o instar la nulidad de actuaciones ante el Órgano jurisdiccional competente, pero no ostenta legitimación para recurrir el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, que no ha sido parte en el procedimiento.» .

La apreciación en el trámite e dictar sentencia de causa de inadmisión determina la desestimación del recurso con imposición de las costas, según lo preceptuado en el artículo 235 de la L.P.L .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación procesal del Servicio Madrileño de la Salud, contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 263/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos núm. 129/2012, seguidos a instancias de D. Basilio frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid. Casar y anular la sentencia. Con costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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