ATS, 9 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5952A
Número de Recurso3395/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal del "Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 546/2013 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad "APAFNET, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS Y TECNOLOGÍAS APLICADAS" - la cual aparece identificada en los escritos presentados por su representación procesal como "APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS"-.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 15 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

"- Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas, la Sra. Abogada del Estado y la representación procesal de la entidad "APAFNET, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS Y TECNOLOGÍAS APLICADAS", en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal del "Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de febrero de 2013 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de junio de 2012, mantiene la concesión de la marca nacional nº 3.013.673 "APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS" (mixta), para proteger servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional, "Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina", al no apreciar la aplicabilidad de las prohibiciones absolutas de registro contenidas en el articulo 5.1, subapartados a), b) y g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ni tampoco de la prohibición relativa de registro contenida en el articulo 6.1.b) de la misma ley , en relación con la marca prioritaria invocada, esto es, la marca comunitaria 9.617.499 "ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ESPAÑA" (mixta), registrada para proteger servicios comprendidos en las clases 36, 41 y 45 del Nomenclátor Internacional.

La sentencia desestima el recurso al entender esencialmente que no resultan aplicables ni las prohibiciones absolutas de registro invocadas ni tampoco la prohibición relativa de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, esencialmente por apreciar diferencias de conjunto entre los signos enfrentados.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO. - En el presente supuesto , entiende la Sala que las marcas enfrentadas son en su conjunto diferentes, ya que en la marca concedida, destaca preferentemente y en letra grande y bien visible, el término "APAF" completamente diferenciado de la leyenda "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS", descriptiva de los servicios que trata de proteger que aparecen debajo en letra prácticamente invisible e imperceptible, y que por tanto, apenas van a ser leídos por los consumidores. En cambio, en la marca prioritaria oponente destaca de forma preferente el diseño de una edificación bordeada por una corona de laurel circundada por la leyenda asimismo genérica y descriptiva de los servicios que trata de proteger "ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ESPAÑA". No cabe duda de que las leyendas de ambas anteriormente descritas, son prácticamente idénticas desde el punto de vista semántico, pero hemos de tener en cuenta que dada la generalidad de las mismas, son insusceptibles de apropiación individualizada por parte de una empresa con exclusión de las restantes que operen en el mismo sector comercial de servicios. Pero además ha de indicarse que el artículo 37 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas que establece que el derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico , siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial (EDL 2001/44999) : b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos. En realidad estos elementos no son susceptibles de apropiación pues se incurriría en la prohibición del artículo 5.1. d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (EDL 2001/44999) , de Marcas (Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.). Por lo que la protección concedida lo es en relación con la combinación de expresiones conjuntamente con el gráfico de cada una de las marcas que hemos descrito anteriormente. Este ha sido el criterio mantenido por éste TSJM en un supuesto completamente similar, en la sentencia nº 641/2014 dictada en fecha 9-Julio-2014 en el Rec. nº 964/2012 , en la cual, una de las marcas en pugna era precisamente "ADMINISTRACIÓN DE FINCAS Y SERVICIOS" dedicada al mismo campo aplicativo que las marcas del presente recurso, y en la cual se hacía asimismo alusión al tipo de servicios de administración de fincas que era el protegido, siendo éste absolutamente genérico y carente por tanto de distintividad e individualidad propias.

Por lo que se refiere a los campos aplicativos, la marca prioritaria se dedica a "Administración y gestión de todo tipo de viviendas, locales, complejos residenciales e inmuebles en general; servicios de seguridad; servicios personales, jurídicos y sociales; así como a la protección y defensa de los intereses profesionales de sus asociados etc etc" ; mientras que la marca concedida se dedica a "publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial y trabajos de oficinas", que guardan una estrecha relación, ya que en ambos casos se trata de administraciones comerciales y profesionales en sentido general y amplio que en numerosas ocasiones van a resultar idénticos, a pesar de pertenecer a distintas clases del Nomenclátor Internacional, a pesar de lo cual, entendemos que no concurre la doble identidad exigida por la Ley para que opere la prohibición de inscripción, por ser los conjuntos gráfico-denominativos de ambas marcas en pugna, esencialmente distintos.

CUARTO.- Dispone el art. 5 de la Ley de Marcas 17/2001 que No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  1. Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 de la presente Ley .

  2. Los que carezcan de carácter distintivo .

  3. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio .

  4. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

  5. Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

  6. Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  7. Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

  8. Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.

  9. Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

  10. Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del art. 6 ter del Convenio de París .

  11. Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el art. 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

  1. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

  2. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del art. 4 de la presente Ley.

El bien jurídico protegido con la descrita norma es el derecho de todos los empresarios de un mismo sector, a la comercialización de productos que aún teniendo los mismos componentes y características, no pueden ser susceptibles de apropiación individualizada por parte de una firma con exclusividad de los demás. Por ello, la denominación de un producto no puede hacer alusión alguna ni a su naturaleza ni a sus características , debiendo los órganos judiciales analizar en cada caso concreto si concurre o no la prohibición contenida en el descrito art. 5, pues como reiteradamente sostiene el T.S. la genericidad de una denominación no puede determinarse de manera apriorística sino que por el contrario, han de tenerse en cuenta tanto si los productos son únicos o plurales dentro de la misma clase del Nomenclátor en la que pueden estar incluidos diversos géneros o servicios que en realidad tengan unas características genéricas diversas.

- En el presente supuesto , entiende la Sala que no concurren las prohibiciones absolutas previstas en el art. 5 descrito, alegadas por el recurrente, por las razones que ya hemos expuesto, pues si bien la leyenda de la marca impugnada hace alusión genérica a los servicios que protege, al igual que la leyenda de la marca prioritaria, no es menos cierto que el conjunto gráfico denominativo de cada una de ellas, tiene individualidad propia y por tanto, la marca concedida no incurre en la prohibición absoluta anteriormente descrita.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso. [...]"

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia el recurso de casación ahora planteado se articula en siete motivos casacionales, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En los motivos primero, segundo y tercero se denuncia la infracción del artículo 5.1, subapartados a) y b) (motivo primero), c) y d) (motivo segundo) y g) (motivo tercero) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas.

En los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, así como de la jurisprudencia relativa al mismo que la recurrente considera de aplicación. Así, en el desarrollo expositivo contenido en estos cuatro motivos casacionales, muestra la recurrente su discrepancia con el juicio comparativo de los signos en conflicto efectuado por la Sala a quo, alegando en esencia lo siguiente: tras invocar la jurisprudencia que ha rechazado que añadir unas siglas a una marca previa aporte a la nueva marca distintividad suficiente, afirma que los elementos que más destacan en los signos enfrentados son "asociación" y "administradores de fincas", términos que son totalmente coincidentes, defendiendo asimismo la afinidad e incluso identidad aplicativa entre las marcas en pugna, por lo que considera que la marca solicitada es excesivamente semejante a la marca oponente y que se genera confusión; que el juicio comparativo efectuado por la sentencia recurrida fue erróneo al no haber apreciado la similitud entre los signos en conflicto, argumentando la recurrente que en la comparación de las marcas mixtas el elemento denominativo prevalece sobre el gráfico y que, desde el punto de vista denominativo, los signos enfrentados son prácticamente idénticos, tanto desde el punto de vista fonético como conceptual; que la marca impugnada se solicitó para proteger servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional, pero que realmente se usa para proteger los comprendidos en la clase 36, por lo que la solicitud incurrió en fraude de ley, dado que intentaba sortear las prohibiciones relativas contenidas en el artículo 6 de la Ley de Marcas ; y, finalmente, la infracción de la jurisprudencia relativa al llamado principio de interdependencia, pues, partiendo la recurrente de la semejanza aplicativa así como de la semejanza entre los signos enfrentados, considera que estos factores de interdependencia entre los signos determinan una similitud que genera riesgo de confusión y riesgo de aprovechamiento sobre su marca prioritaria. En apoyo de sus alegaciones, cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en dichos motivos ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A las consideraciones anteriormente expuestas, no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que invoca en varias ocasiones la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional fijada, entre otras, en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , así como el principio "pro actione", negando asimismo que concurra alguno de los dos supuestos previstos en el citado artículo 93.2.e), partiendo la recurrente de la semejanza de las marcas enfrentadas y defendiendo que es de interés general que sociedades particulares no generen confusión en los consumidores al registrar marcas que se parezcan a las marcas de los Colegios Profesionales existentes en España, y que, habiéndose planteado un asunto semejante únicamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (RC 3888/2013 ), que por sí misma no genera jurisprudencia, es necesario otro pronunciamiento de este Alto Tribunal para fijar la misma.

En buena medida dichas alegaciones ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Así, respecto de la invocación por la recurrente de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , conviene nuevamente recordar, tal y como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, que la citada doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles. En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas en los citados motivos, éstas se refieren a una valoración casuística (la semejanza o no entre los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional de los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto del recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Por otra parte, también resulta rechazable la invocación efectuada por la parte recurrente de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (RC 3888/2013 ), pues lo resuelto en aquel caso no resulta trasladable a lo suscitado en el presente. Así, si bien es cierto que en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 se rechazó la prosperabilidad de la causa de inadmisión opuesta por ausencia de interés casacional, ello fue porque esta Sala consideró en aquel supuesto que la controversia planteada en torno a la aplicabilidad de la prohibición de registro contemplada en el artículo 9.1 d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, tenía suficiente relevancia a los efectos de determinar la procedencia de que se produjese un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fijara la doctrina legal al respecto, mientras que en los motivos cuya inadmisión se acuerda por el presente auto lo que se suscita es únicamente, como ya dijimos, la discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de la instancia al aplicar el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional en el sentido contemplado en el artículo 93.2.e) de tanta cita; existiendo, además, otra diferencia evidente, cual es que las marcas ahora enfrentadas son mixtas, lo cual resulta relevante por cuanto que la Sala de instancia resaltó la importancia de las diferencias gráficas existentes entre los signos en pugna para apreciar la compatibilidad de las marcas enfrentadas (lo que no sucedía en el caso examinado en el RC 3888/2013).

Finalmente, en cuanto a la invocación del principio "pro actione", ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre, y, además, de forma limitada respecto de los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto del presente recurso de casación.

QUINTO .- Por el contrario, respecto de los motivos primero, segundo y tercero, una reconsideración de los mismos conduce a su admisión, ya que cabe apreciar que las concretas cuestiones en ellos suscitadas exceden del mero juicio comparativo entre las marcas confrontadas, lo cual aconseja la admisión de tales motivos. Todo ello con independencia de lo que en sentencia pueda decidirse.

SEXTO .- Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión de los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto y la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Inadmitir los motivos cuarto, cuarto bis, quinto y sexto del recurso de casación nº 3395/2015 interpuesto por la representación procesal del "Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas" contra la sentencia de 3 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 546/2013 .

  2. .- Admitir los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso de casación; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  3. .- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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