STSJ Comunidad de Madrid 563/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:9601
Número de Recurso546/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución563/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0009802

RECURSO 546/2013

SENTENCIA NÚMERO 563

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 546/2013, interpuesto por el "CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS", representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 27-Febrero-2013 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.013.673 " APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS", mixta, para la clase 35 del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Abogado del Estado, y codemandada APAF-ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS, representada por la Procuradora D.ª Mª Jose Moruno Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3-7-2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 24-7-2013, y 2-10-2013, por la parte demandada y codemandada respectivamente, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de fecha 8-10-2013, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2-7-2015 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "CONSEJO GRAL. DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS" representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 27- Febrero-2013 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.013.673 " APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS", mixta, para la clase 35 del Nomenclátor Internacional.

-.En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente ser titular con prioridad registral de la marca comunitaria "ASOCIACIÓN DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ESPAÑA" que al depender del Consejo Gral. de Administradores de fincas creado por R.D. 6693/1968 de 1 de Abril tiene un carácter público o institucional como todos los colegios profesionales.; frente a la marca concedida, que además de ser prácticamente idéntica desde el punto de vista denominativo, es de carácter privado, por lo que la coexistencia de ambas crearía riesgo de confusión entre los usuarios de los servicios e incluso entre los potenciales profesionales que quisieran asociarse. Incurre asimismo en la prohibición absoluta establecida en el art. 5 de la Ley de Marcas .

La parte recurrida, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS alega que en ningún momento su marca pretende asociarse con la dependencia de ningún colegio profesional, pues es una asociación de carácter privado constituida al amparo del art. 22 CE, existiendo suficientes diferencias de conjunto para diferenciarse de la prioritaria, y siendo distintos los campos aplicativos de ambas.

-La Abogacía del Estado entiende que ambas marcas son compatibles, sin que la concedida incurra en las prohibiciones relativas del art. 6 de la Ley de Marcas ni en las absolutas previstas en el art. 5.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

  1. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos indicativos del artículo 2 de la misma ley deba presentar un doble aspecto en cuanto que funcionalmente debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de confusión.

En relación con la semejanza, la Jurisprudencia (Ss. de 3-7-85, 7-2-87 13-7-89 y 17-7-89, entre otras) ha declarado que aquélla es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha de quedar fijado en función de los datos fonológicos, los criterios sociales y los usos comerciales más generales, valorados conforme a las reglas de la sana crítica o buen sentido común.

Pues bien, hay que recordar que ya el Estatuto de la Propiedad Industrial prohibía en su artículo 124 la semejanza fonética entre las marcas, aludiendo así a un concepto jurídico indeterminado cuya realidad ha de ser apreciada en función de los datos fonológicos y de las pautas generales del comportamiento colectivo ( STS 13 febrero 1987 ), con una valoración conjunta según el sentido común y no técnico ( SSTS 12 noviembre de 1992 y 23 octubre de 1992 ), teniendo presente tanto la protección del consumidor como evitar la confusión en el mercado ( STS 17 septiembre de 1993 ). Asimismo, la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, incluye como riesgo de confusión en el público el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que el criterio esencial para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de marcas enfrentados, debe consistir en que...

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