ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5948A
Número de Recurso3087/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación del CENTRO DE CULTURA POPULAR CANARIA, S.A.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 388/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de diciembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

- En relación con el motivo segundo, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

- En relación con el motivo tercero, falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y la representación de la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Canarias-, así como por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal de la entidad aquí recurrente contra la resolución de 17 de octubre de 2014 de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de mayo de 2014, que puso fin al procedimiento sancionador seguido contra la recurrente por la comisión de una infracción administrativa en materia de servicios de comunicación por la realización de emisión por la frecuencia 98,2 Mhz en Las Palmas de Gran Canaria sin la previa licencia administrativa, imponiéndole la multa de 100.000 euros, ordenando el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones para la realización de la emisión.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión propuesta en la expresada providencia de 14 de diciembre de 2015, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación del CENTRO DE CULTURA POPULAR CANARIA, S.A.L. no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de los apartados a ) y d) del artículo 20.1 de la Constitución española , pero no justifica la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo del presente recurso de casación debe ser inadmitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

Finalmente, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Entrando a examinar la última causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo tercero del recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.d) LRJCA , el recurrente alega que la sentencia ha incurrido en una infracción del artículo 24 de la Constitución porque "las pruebas propuestas fueron rechazadas, de forma claramente infundada, todo lo cual supone una clara lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ", señalando seguidamente que "el fallo recurrido, alterando el objeto de la presente litis, rechaza la citada prueba por carecer de relación con la emisión sin licencia, cuando es obvio que este no es el objeto del presente procedimiento, encaminado a dirimir la arbitrariedad en el proceder de la Administración" y que "la negativa irrazonable a la práctica de la documental, encaminada a la acreditación de la arbitrariedad, ha supuesto, asimismo, una clara lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa" . Parece así imputar la parte recurrente a la sentencia un error in procedendo , no in iudicando , ya que no hay infracción alguna de la normativa aplicable al caso controvertido, sino un pretendido quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por denegación de la práctica de determinadas pruebas, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c) y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

Este Tribunal, lejos de realizar una aplicación excesivamente rigorista de las formalidades a las que antes hemos hecho mención, ha considerado en algunas ocasiones que ese defecto se trataba de un simple lapsus cálami , en el que pudo incurrir la parte recurrente al señalar el apartado a cuyo amparo se formulaba el recurso de casación, entrando a resolver el motivo opuesto. Pero este no es el caso, pues, como se ha indicado, la parte recurrente ha formulado el recurso de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LRJCA , y, sin embargo, desarrolla materialmente el tercer y último motivo del recurso de casación, como se dijo, al amparo del apartado c) de dicho precepto. Consta, por otra parte, que el recurrente anunció en el escrito de preparación que el recurso se fundamentaría en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , lo cual debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita a señalar que "estamos ante un error de esta parte, por cuanto el motivo argumentado en nuestro escrito de interposición debería haberse residenciado en la letra c) del art. 88.1 LJCA , y no en la letra d)" , toda vez que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecen los escritos de preparación e interposición.

Junto a lo anterior ha de recordarse que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en la citada sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CENTRO DE CULTURA POPULAR CANARIA, S.A.L. contra la sentencia de 29 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 388/2014 .

  2. Declarar la admisión del motivo primero del actual recurso de casación.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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