ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5930A
Número de Recurso461/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima , dictada en el procedimiento nº 55/2015, sobre denegación del pago en especie de deudas tributarias mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

SEGUNDO .- Por Providencia de 29 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es una falta de motivación en el auto impugnado y en consecuencia el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.c) LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente, la entidad REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D como por la parte recurrida, la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC, 30 de octubre de 2.014, (R.G. 1392/14), por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo del Subdirector General de Procedimientos Especiales de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de noviembre de 2.013, por el que se deniega el pago en especie de deudas tributarias mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, siendo la cuantía de 897.716,25 €, correspondiente al recargo generado como consecuencia de la denegación.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 29 de marzo de 2016, respecto del tercer motivo del escrito de interposición, ha de expresarse que el recurrente, denunciando la infracción de los artículos 54 de la Ley 30/1992 y 218.2 de la L.E.C , invoca expresamente el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , lo que revela su manifiesta falta de fundamento, pues en este caso el cauce procesal adecuado para denunciar dicha infracción sería el apartado c) del referido precepto de la LRJCA, lo que determina la inadmisión de dicho motivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional .

A mayor abundamiento, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

Sin que, por otra parte, las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto puedan tener virtualidad alguna para superar el trámite de admisión puesto que si bien se afirma que se ha incurrido en un error al omitir en el apartado «c» del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , lo cierto es la expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima , dictada en el procedimiento nº 55/2015, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición; así como la admisión del recurso respecto del resto de los motivos articulados, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de la Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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