ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:5918A
Número de Recurso3434/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. Mariano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 17 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 695/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 3 de febrero de 2016, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del escrito de interposición, por improsperabilidad de la pretensión planteada, [ art. 93.2.d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado únicamente por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, por la que se denegó la nacionalidad española a D. Mariano .

De dicha resolución judicial cabe destacar la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La resolución de 14 de febrero de 2011 desestimó la petición de nacionalidad que había promovido el demandante, nacional de Marruecos, toda vez que no justificó suficiente grado de integración en la sociedad española, conforme exige el artículo 22.4 del Código Civil , ya que el solicitante "no entiende la lengua castellana no sabe escribir en castellano, además ante el total y absoluto desconocimiento de la lengua ha resultado imposible que contestara a las preguntas que se le han formulado, a pesar de que lleva 21 daños en España", por ello, el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil han informado en sentido desfavorable a la concesión de la nacionalidad.

Dicha resolución fue impugnada en reposición mediante escrito de 17 de octubre de 2011. El recurso fue resuelto en la resolución originariamente impugnada de 30 de noviembre de 2011, en la que se declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, por haberse formalizado fuera de plazo. En ella se razona que la resolución recurrida de 10 de febrero de 2011 fue notificada el 4 de agosto de 2011, y sin embargo el promotor del expediente no formuló el recurso hasta el 17 de septiembre de 2011, es decir, fuera del plazo legal de un mes, establecido en los artículos 48.1 y 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO.- La demanda se ha dirigido contra la resolución recaída en primer lugar, oponiendo un error en la ponderación efectuada por el Encargado, que queda patente a través de las contradicciones que resultan de la prueba testifical y demás elementos de prueba. Sin embargo, hemos de considerar que el recurso se promovió inicialmente contra la resolución de 30 de noviembre de 2011, conforme queda patente en el escrito de petición de asistencia jurídica gratuita. Por el contrario, toda la demanda gira en torno al acto dictado en origen que denegó la nacionalidad, cuando interpuesto el recurso de reposición debió combatirse la resolución que inadmitía el recurso por extemporáneo.

Frente a esta resolución que cierra el paso al recurso nada se dice en la demanda, pese a la relevancia que ello tiene para poder examinar el fondo del asunto. Y lo cierto es que del expediente resulta que las consideraciones que han llevado a la inadmisión son correctas, en función de la fecha de notificación de la resolución denegatoria de la nacionalidad.

No obstante, aun cuando pudiéramos examinar el fondo del asunto, lo cierto es que el demandante fue examinado en dos ocasiones en audiencia por el Encargado del Registro Civil de Murcia, y en ambos casos se constató un defecto de integración, porque el interesado no conocía de forma suficiente la lengua española; y en la segunda de las audiencias ni siquiera pudo contestar a las preguntas que se le hicieron, conforme se constata en el acta 18 de febrero de 2010.

Frente a tales evidencias no puede prevaler la opinión de los testigos aportados en el expediente, que aseveran integración, pues es al Encargado al que corresponde efectuar la audiencia plasmando en ella su resultado, conforme a lo establecido en el 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil. Por lo tanto, la resolución impugnada debe reputarse conforme a derecho".

SEGUNDO .- El escrito de interposición se sustenta, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , en un primer motivo, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). En él argumenta la parte recurrente que dirigió su recurso contra el primero de los dos actos administrativos "porque es el que contiene los fundamentos de derecho aplicables al fondo de la cuestión y no frente al segundo porque se ciñe a inadmitirlo por una cuestión de forma, sin entrar a valorar el fondo, que el recurrente no ha discutido en momento alguno y que es la extemporaneidad del recurso de reposición". Añade que "la Sala indica que debía haberse dirigido la demanda contra el segundo, al ser el que consta como tal en su escrito de petición de asistencia jurídica gratuita y hace hincapié en su "relevancia para poder examinar el fondo del asunto", pero, a juicio del recurrente, "este proceder vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y le causa indefensión", porque "siendo obvio que el recurso de reposición se presentó fuera de plazo, tan solo quedaba a esta parte como medio de defensa el presentar al Tribunal los motivos jurídicos por los que procede la concesión de la nacionalidad, que se encuentra en la resolución de 14 de febrero de 2014" -se entiende, que hace referencia a la resolución de 14 de febrero de 2011-.

En el segundo motivo de casación, se denuncia la supuesta falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, en contra del art. 218 LEC y el art. 24 CE , por considerar que "nos encontramos ante contradicciones carentes de prueba y ausencias inadmisibles en la tramitación de un expediente que no han merecido ni siquiera la apreciación de la Sala de instancia por una cuestión meramente formal, no entrando a valorar la petición de esta parte de declarar la vulneración del derecho constitucional del recurrente a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE ), con infracción, particularmente, de lo dispuesto en los arts. 54, 79, 80, 81, 84, 85 y 89 LRJYPAC, que debió motivar la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, según dispone su art. 62.1 a) y e), al haber producido manifiestamente indefensión".

TERCERO .- De lo anterior se desprende claramente la carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2 d) LJCA ], pues resulta palmario que el recurrente tendría que haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la segunda resolución administrativa (de fecha 30 de noviembre de 2011); no contra la primera (dictada el 14 de febrero de 2011); en consecuencia, deben rechazarse ambos motivos casacionales, por improsperabilidad de la pretensión planteada; sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrente durante el trámite de audiencia al efecto conferido.

CUARTO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso nº 695/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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