STS 1512/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:2981
Número de Recurso1684/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1512/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 1684/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la Sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de apelación nº 191/2014 , interpuesto contra la Sentencia de 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Logroño , sobre sanción administrativa. Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Jon . la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna dispone, en el fallo, lo siguiente:

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Jon , contra la sentencia nº 181/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño , que revocamos íntegramente, debiendo, en su lugar, estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anularse la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas

.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se fije la doctrina legal que propone: "El artículo 101.2.b.2º de la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios incluye como conducta infractora, la distribución, sin autorización administrativa para ello, de medicamentos y productos farmacéuticos realizada por los titulares de las oficinas de farmacia, desde éstas, a otras oficinas de farmacia" .

TERCERO

El Abogado del Estado se ha personado y presenta escrito solicitando se fije la misma doctrina legal que señala el recurrente.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, solicita que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por haberse acreditado la dimensión expansiva de la cuestión, el interés general y la pertinencia jurídica de la doctrina invocada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señala el día 14 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que estima el recurso de apelación interpuesto por D. Jon , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Logroño, que, al estimar el recurso de apelación, anula la resolución administrativa sancionadora que se recurría.

Se impugnaba, originariamente, la Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales, de 30 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia, de 26 de septiembre de 2012, por la que se impone a dicho recurrente la sanción de multa de 30.001 euros, por la comisión de una infracción de carácter grave recogida en el artículo 101.2.b.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

La sentencia impugnada considera que la conducta sancionada no estaba tipificada al tiempo de realizarse las ventas que describe el tipo sancionador, pues esa conducta se tipifica en la modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, mediante Real Decreto Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

SEGUNDO

La doctrina legal que, al amparo del artículo 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional , se postula, en el escrito de interposición del recurso, es la siguiente:

El artículo 101.2.b.2º de la Ley 29/2006, de 26 de julio de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios incluye como conducta infractora, la distribución, sin autorización administrativa para ello, de medicamentos y productos farmacéuticos realizada por los titulares de las oficinas de farmacia, desde éstas, a otras oficinas de farmacia

.

Sostiene la Administración recurrente, y se muestran conformes con tal conclusión el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que la doctrina que resulta de la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general. Mientras que el particular recurrido señala que la conducta sancionada no era una conducta típica hasta que entra en vigor el RD Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley ha de ser desestimado, porque no concurren las exigencias legalmente establecidas en el artículo 100 de nuestra Ley Jurisdiccional , para la viabilidad de este singular recurso.

Vaya por delante que nuestro enjuiciamiento en este tipo de recursos debe centrarse esencialmente en determinar si procede fijar como doctrina legal aquella que postula la recurrente en su escrito de interposición, en los términos que hemos trascrito en el fundamento segundo.

La resolución de esta cuestión nos lleva, necesariamente, una vez que concurren los requisitos formales y procesales básicos exigidos por el artículo 100 de la LJCA , que no se cuestionan en este caso, a determinar si la doctrina que sienta la sentencia impugnada es, o no, gravemente dañosa para el interés general. Y si la conclusión que alcanzamos es positiva, entonces deberemos analizar, si dicha doctrina es " errónea ". Dicho en sentido inverso, no basta, a los efectos del artículo 100.1 de la LJCA , que la doctrina sea errónea, por desacertada y equivocada al interpretar o aplicar las normas que han sido determinantes del fallo recurrido, sino que, además, ha de ser también " gravemente dañosa para el interés general" por la incidencia, proyección y frecuencia futura de ese tipo de decisiones judiciales.

La caracterización de esta modalidad de casación no resulta compatible, por tanto, con la simple impugnación de una errónea interpretación de un precepto legal. No. Se trata de un remedio procesal concebido para impedir la consolidación y perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. Ello sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido ex artículo 100.7 de la LJCA . De ahí el rigor que, para este tipo de recursos, viene estableciendo nuestra jurisprudencia en este tipo de recursos.

CUARTO

Acorde con lo expuesto no concurre, en este caso, la exigencia de ese carácter gravemente dañoso para el interés general de la doctrina que establece la sentencia que se impugna, pues la conducta por la que se impuso la sanción recurrida en sede jurisdiccional, inicialmente confirmada por la sentencia del juez de lo contencioso administrativo, y desautorizada en apelación por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, no es susceptible de una repetición posterior sucesiva y frecuente, seguidamente explicamos por qué.

En efecto, la sanción que se impuso al farmacéutico ahora recurrido era una infracción grave prevista en el artículo 101.2.b). 2ª de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, al establecer como infracción grave "distribuir medicamentos y productos sanitarios por personas físicas o jurídicas que no cuenten con la preceptiva autorización " y los farmacéuticos carecen de ella a tenor de lo establecido en los artículos 68 y siguientes de dicha Ley 29/2006 .

Pues bien, este tipo sancionador era el aplicado cuando un farmacéutico, como es el caso, distribuía medicamentos a otras oficinas de farmacia, según consta en el expediente administrativo.

Ahora bien, la causa de la anulación de la sanción, que aplica la sentencia impugnada, es que dicha conducta no fue típica hasta que se dicta el RD Ley 9/2011, de 19 de agosto, que incorpora, por lo que ahora interesa, un apartado 23ª a las infracciones muy graves, previstas en el artículo 101.2.c) de la misma Ley, para castigar la realización, por parte de una oficina de farmacia, de " actividades de distribución de medicamentos a oficinas de farmacia, almacenes (...) "

De modo que la controversia que se suscita, en este recurso, se refiere a la aplicación de dicha norma sancionadora ( artículo 101.2.b/. 2ª de la Ley 29/2006 ) en un periodo limitado en el tiempo, de 2006 a 2011, y alejado del momento actual, pues tras la reforma de 2011 ya no se plantea dicha cuestión. No cabe duda, como aduce el Ministerio Fiscal, que todavía estarán sustanciándose algunos recursos contencioso-administrativos en los que se impugne la sanción por la infracción prevista en el artículo 101.1.b).2ª de la Ley 29/2006 , pero lo cierto es que ello se traduciría únicamente en la validez, o no, de la sanción económica impuesta, lo que consideramos que no integra el grave daño al interés general a que se refiere el artículo 100 de la LJCA .

El grave daño para los intereses generales vendría determinado, en este caso, por la consolidación de la doctrina errónea, cuando el efecto fuera que la Administración no pudiera ejercer su potestad sancionadora ante las declaraciones de los tribunales que consideraban que la conducta no estaba incluida en la descripción del ilícito administrativo que hacía la norma legal. Sin embargo, en este caso tal consecuencia no se produce porque la reforma de 2011 citada, al completar el cuadro de infracciones, impide dicho efecto.

QUINTO

Recordemos que el fin de este recurso no es otro que evitar que sigan consolidándose criterios hermenéuticos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. No basta un mero daño a los intereses generales, sino que el daño o la afectación negativa a los intereses generales ha de ser grave. Y, por lo que hace al caso, la gravedad se concreta en la segura proyección de dicha doctrina a una pluralidad de supuestos, de tal modo que el error tenga ese efecto multiplicador que este peculiar recurso en interés de la Ley pretende atajar y evitar. Este efecto, como se ve, no concurre en este caso, pues la Administración puede acudir a la relación de infracciones, tras la modificación de 2011, en la que junto a la prevista en el artículo 101.2.b).2ª, también está la prevista en el artículo 101.2.c).23ª, de la expresada Ley 29/2006 .

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación en interés de la ley.

SEXTO

Se hace imposición de las costas procesales a la Administración recurrente. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija en 2.000 euros, el límite máximo de las costas procesales por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la Sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de apelación nº 191/2014 . Con imposición de las costas procesales a dicha Administración recurrente con el límite previsto en el último fundamento de derecho de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

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