STSJ Navarra 146/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2016:150
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE MARZO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 146/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA BERRIO-OCHOA DE PEDRO, en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Francisco y DON Anselmo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar a D. Juan Francisco la cantidad de 3.429,72 euros y a D. Anselmo la de 855,93 euros, incrementadas con el 10% anual en concepto de recargo por mora, sin perjuicio de las diferencias que se hayan podido producir desde octubre de 2014.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juan Francisco y Anselmo contra AENA AEROPUERTOS SA, debo condenar al demandado a abonar a los demandantes las cantidades respectivas de 6185,90 € (en el caso del primero por diferencias salariales entre junio 2013 y octubre 2015) y 1135,02 € (en el caso del segundo por diferencias salariales entre junio 2013 y febrero 2015) y debo absolverle y le absuelvo del resto de sus pedimentos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Los actores Juan Francisco con DNI nº NUM000 Anselmo, con DNI nº NUM001, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada AENA AEROPUERTOS SA y ostentan la ocupación de IC-11 Técnico de Programación de Operaciones (TPO) del aeropuerto de Pamplona, incluida en el Grupo I (Aeroportuario), Subgrupo IC (Operaciones y servicios aeroportuarios) y están encuadrados en el nivel profesional D. - SEGUNDO.- El actor Anselmo causó baja en la empresa por jubilación el 25/02/2015.- TERCERO.- El concepto de "ocupación" sustituyó al de categoría profesional en AENA en virtud del III Convenio Colectivo de AENA (BOE 19/09/2002) con vigencia desde 01/01/2001. La ocupación de IC-11 Técnico de Programación de Operaciones TPO englobó así a las categorías reguladas por anteriores Convenios Colectivos de: TEOISTAS (técnicos especialistas en operaciones e información STA) con nivel salarial C y la categoría de SOISTAS (supervisores de información STA) con nivel salarial D. Los actores pertenecían a la categoría de TEOISTAS.-CUARTO.- En el aeropuerto de Pamplona el equipo de técnicos de programación de operaciones (TPO) está integrado actualmente por cinco trabajadores. Desde hace al menos 15 años los trabajadores de dicho equipo vienen realizando idénticas funciones, tanto tuvieran reconocida la categoría de SOISTA nivel salarial C como la de TEOISTAS nivel salarial D y vienen funcionando con un solo cuadrante mensual de servicio que establece turnos rotatorios de mañana y tarde, de manera que cuando uno trabaja libra el resto y quien trabaja realiza todas las tareas y cometidos necesarios, sin que ningún trabajador supervise ni coordine a los otros.- QUINTO.- Los actores y otros trabajadores que tenían reconocida la categoría de TEOISTAS nivel salarial D o posteriormente la ocupación de IC-11 con nivel salarial D han interpuesto demandas en los Juzgados de lo social de Pamplona reclamando las diferencias salariales con el nivel salarial C, sobre la base de que los trabajadores que tenían reconocida la categoría de SOISTAS nivel salarial C realizaban idénticas funciones que los que tenían reconocida la categoría de TEOISTAS/ ocupación de IC-11 nivel salarial D. - En concreto, obran en autos las siguientes sentencias, estimatorias de sus pretensiones, cuyo contenido se da por reproducido: A)Por un lado, en cuanto a los actores Juan Francisco y Anselmo, ex -TEOISTAS, (en algunas también Adolfo, liberado sindical) : - sentencia del Juzgado de lo social número tres de Pamplona de 02/07/1999 (procedimiento 211/1999); - sentencia de 28/11/2000 del Juzgado de lo social número dos de Pamplona (procedimiento 482/2000) confirmada por la sentencia del TSJ Navarra de 04/09/2001 (procedimiento 223/2001). - sentencia de 14/02/2002 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona (procedimiento 649/2001) confirmada por la sentencia del TSJ Navarra de 30/4/2002 (procedimiento 140/2002 ) y Tribunal Supremo de 02/06/2003 (recurso 2255/2002 ).- En las anteriores sentencias se declaraba acreditado que los demandantes, siendo técnicos TEOISTAS, venían desempeñando funciones de superior categoría y en concreto realizando " iguales funciones, con la misma responsabilidad y grado de autonomía que los supervisores", aplicándose el artículo 32 del Convenio Colectivo que reconoce el derecho a percibir diferencias económicos a quien realice funciones de superior categoría. - sentencia de 14/01/2004 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona (procedimiento número 617/2003) confirmada por la sentencia del TSJ Navarra de 30/04/2004 (procedimiento 128/2004). - sentencia de 18/07/2005 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona (procedimiento 133/2005). - sentencia de 12/12/2006 del Juzgado de lo social número tres de Pamplona (procedimiento número 575/2006). - sentencia de 23/06/2010 del Juzgado de lo social número dos de Pamplona (procedimiento 4/2010).- Estas sentencias, sin embargo, resolvían demandas interpuestas bajo la vigencia del nuevo marco de clasificación profesional creado por el III Convenio Colectivo que sustituía las categorías profesionales por ocupaciones, y apreciaron que el encuadramiento de los actores (antiguos TEOISTAS) en el nivel D a diferencia de los antiguos SEOISTAS que lo fueron en el nivel C vulneraba el principio de igualdad pues no existía ninguna razón para ese trato diferenciado realizando todos ellos idénticas funciones.- - sentencia de 02/10/2014 del Juzgado de lo social número dos de Pamplona (procedimiento número 877/2013). Esta sentencia estimaba la demanda basada en los mismos argumentos que las anteriores y rechazaba el argumento empresarial de que la base jurídica de las anteriores sentencias sólo podía tener vigencia hasta enero 2013, pero no a partir de febrero 2013 en que era de aplicación el Plan de viabilidad que permite que los coordinadores realicen las mismas funciones que los técnicos conservando su retribución superior, sin que se atribuya a ninguno funciones de coordinador. En concreto la sentencia razonaba que " Ha de señalarse, de nuevo, que se reconoció a los actores un salario superior porque desde hace años realizan las mismas labores que los de referencia. Y tal situación se mantiene hoy. La circunstancia de que la aplicación del plan de viabilidad haya llevado a reconocer que coordinadores y técnicos realizan las mismas tareas no destruye el punto de partida, que se mantiene idéntico. Unos y otros realizan las mismas labores, si bien aquellos conservan, por mor de su formal procedencia, la retribución superior, mientras que a los demandantes se les niega. En consecuencia, toda vez que los actores siguen realizando idénticas funciones que los antiguos "soistas" se les debe seguir reconociendo, mientras la igualdad funcional subsista, el mismo salario que a ellos ".- Además, respecto de esos dos trabajadores, la Dirección General de AENA adoptó acuerdos de 26/12/2007 y 07/10/2008 estimando las reclamaciones previas deducidas respecto a diferencias retributivas por los mismos conceptos, llegándose a un acuerdo conciliatorio el 14/10/2008 ante el Juzgado de lo social número dos de Pamplona en relación a diferencias causadas hasta septiembre 2008.- B) por otro lado, en cuanto a la trabajadora Estela : - sentencia de 02/01/2013 del Juzgado de lo social número dos de Pamplona (procedimiento 89/2012). La demanda también se basaba en la diferencia de trato con los trabajadores ex -SEOISTAS encuadrados en el nivel C realizando las mismas funciones que la actora encuadrada en el nivel D, que había comenzado a prestar servicios en 2010 bajo la vigencia del V Colectivo Colectivo, rechazándose en la sentencia el argumento empresarial de que esa circunstancia diferenciaba el supuesto de dicho trabajadora de los anteriormente resueltos por cuanto " no hay justificación y excusa que pueda alegar la empresa para no abonarle las diferencias salariales que reclama, si la actora realiza las mismas funciones que los encuadrados en el nivel C y correspondiente a este nivel (antiguos solistas), funciones que también realizan los del nivel D, que están en ese grupo de trabajo ". " Es por ello que no se justifica por la...

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