STSJ Comunidad de Madrid 363/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:4409
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución363/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0032678

Procedimiento Recurso de Suplicación 71/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 737/2015

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 363/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 71/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER VILLAR GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Evangelina, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 737/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Evangelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La demanda Dª Evangelina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, convivió de forma estable y notoria con D. Luis Pedro en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, al menos quince años, siendo ambos solteros.

SEGUNDO

D. Luis Pedro falleció el 28.12.2014 sin que se hubiera solicitado por la pareja su inscripción en el Registro Público correspondiente de parejas de hecho, no constando tampoco la constitución de la pareja mediante documento público.

TERCERO

La actora solicitó pensión de viudedad en fecha 01.04.2015 habiéndosele denegado por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de fecha 08.04.2015 por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

En el supuesto de que prosperara la demanda la base reguladora de la pensión de viudedad de la actora, ascendería a 901,32 Euros, y la fecha de efectos a 01.01.2015.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa prevenida."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Evangelina en materia de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Evangelina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que afirma que existe error en los hechos probados y que se ha vulnerado el artículo 174 de la LGSS .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, hemos de señalar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

  2. ) En el supuesto ahora enjuiciado la demandante viene a afirmar en su recurso que se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 174 de la LGSS para considerar su relación pareja de hecho, aduciendo al efecto que hacía más de quince años de su convivencia marital con el fallecido de forma notoria y pública y que no habían solicitado su inscripción en el Registro Público, pero que entiende que éste es un requisito "ad probationem" y no "ad causam".

Ahora bien, en este punto se ha de tener en cuenta que, según señala la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 22- 12-2014, dictada en Rec. 1696/13, la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en su Disposición Adicional Tercera regula la pensión de viudedad en supuestos especiales en los siguientes términos:

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a. Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b. Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • May 16, 2017
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 71/2016 , interpuesto por DOÑA Adoracion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2015 ,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR