STSJ Comunidad de Madrid 500/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:4171
Número de Recurso461/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución500/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0009715

251658240

Procedimiento Ordinario 461/2014

Demandante: VENESPOR SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 500

RECURSO NÚM.: 461-2014

PROCURADOR : Sra. Fernández Molleda

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de abril de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 461-2014 interpuesto por entidad Venespor SL, representada por la procuradora DÑA. MARIA ROSARIO FERNÁNDEZ MOLLEDA, impugna la resolución de 27/02/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación 28/01488/2014/00, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional dictada por AEAT ORT Madrid, referencia 201120036630037S, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011, por importe de 3.102,29 euros.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26 de abril de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Venespor SL, parte recurrente, impugna la resolución de 27/02/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación 28/01488/2014/00, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional dictada por AEAT ORT Madrid, referencia 201120036630037S, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011, por importe de 3.102,29 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido, ya que no procede aplicar el tipo reducido para empresas de reducida dimensión del articulo 114 del TRLIS en consideración a que el contribuyente no realiza actividad económica para la obtención de sus rendimientos que proceden del alquiler de inmuebles al no cumplir los requisitos necesarios. Debe tratarse de empresas que desarrollen actividades económicas o explotaciones económicas entendiendo como tales la organización de medios humanos y materiales, ordenación de factores de producción para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes y servicios den el mercado. Resulta de aplicación la resolución del TEAC, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, de 30/05/2012, según la cual de acuerdo con el articulo 108 del TRLIS procede la aplicación del tipo reducido a entidades que no realizan actividades económicas.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido declarando ajustada a derecho su autoliquidación aplicando el tipo de gravamen reducido del 25% en el periodo impositivo 2011 y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

En 2011 la sociedad recurrente liquida el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 25% al ser su facturación inferior a la fijada por el articulo 108 del TRLIS y procede exclusivamente del alquiler de inmuebles

Se han infringido los artículos 4.1, 7.1.a) 10.1 y 108.1.2 y 3 del TRLIS, porque el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades es la obtención de rentas de cualquier fuente u origen y obtiene rentas del alquiler que integran la base imponible, se trata de una persona jurídica residente en territorio español con una cifra de negocios en el periodo impositivo anterior inferior a 10 millones de euros y no se atiende a estos criterios legales sino a otros

No es lógico ni consecuente que se considere que lleva a cabo una actividad económica para aplicar el tipo general y no para aplicar el tipo reducido con vulneración de la prueba de las presunciones.

El TS en sentencia de 12/03/2009 considera que es actividad económica las rentas que proceden del alquiler de inmuebles y hay que estar a la realidad de los hechos como requiere la sentencia del TS de 31/03/2014 TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el arrendamiento no es actividad económica sino cuenta con una trabajador por cuenta ajena a jornada completa y con un local destinado en exclusiva a la gestión de la actividad según requiere el articulo 27 de la LIRPF e invoca la sentencia del TSJ de Baleares de 10/06/2013 que en un caso similar y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 53 del TRLIS y 25 del TRLIRPF la sociedad debe cumplir los requisitos que denotan el ejercicio de la actividad económica para poder ser beneficiaria del tipo reducido para las empresas de reducida dimensión.

CUARTO Son hechos relevantes para resolver el litigio los siguientes:

1-La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Aranjuez de la Delegación de Madrid de la AEAT inicia procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2011 a la sociedad recurrente, que culmina con la notificación de la correspondiente liquidación provisional de 7/11/2013, por importe a ingresar de 3.102,29 euros, incluyendo 2.914,80 euros de cuota y 187,49 euros de intereses de demora. En ella se recoge la siguiente motivación:

-el tipo de gravamen aplicado por el contribuyente es incorrecto según el articulo 28 del TRLIS por lo que se modifica la cuota previa.

-Los ingresos obtenidos en 2011 derivan del alquiler y el epígrafe del IAE declarado es el 861.2 de alquiler de locales industriales, según declaración anual de IVA de 2011.

-el administrador de la sociedad Don Juan tiene una participación del 50% a través de la sociedad Chotevez SL y es la única persona física con participación en el capital social

-no consta que haya contratado persona con contrato laboral y a jornada completa, pues la sociedad no declara gastos de personal ni retenciones sobre rentas de trabajo personal y no se justifica que tenga esta consideración el administrador a través de las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia y de acuerdo con el articulo 1.2.c) de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, no tienen consideración de trabajador por cuenta ajena quienes llevan a cabo funciones de dirección y gerencia como consejeros o administradores de sociedades mercantiles a titulo lucrativo de forma habitual persona y directa cuando posean el control efectivo de estas

-el beneficio fiscal del articulo 114 del Real Decreto legislativo 4/2004 unicamente se puede aplicar a las empresas de reducida dimensión; empresa es la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una autentica actividad económica para intervenir de forma efectiva en al distribución de bienes y servicios en el mercado y el arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica únicamente cuando para el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente destinado para llevar a cabo la gestión de la actividad y para la ordenación de aquella se utilice al menos un empleado con contrato de trabajo y a jornada completa, consultas de la DGT V2464-05, V0705-10 y V0150-10 y el obligado tributario no ha tenido a lo largo de todo el periodo impositivo una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa y en consecuencia el arrendamiento de inmuebles no se esta realizando en el seno de una actividad económica por lo que no le es de aplicación el articulo 114 anteriormente mencionado.

2- la entidad recurrente impugno la liquidación provisional anterior siendo desestimado el recurso de reposición contra la misma por acuerdo de 13 de diciembre de 2013, en el que el órgano gestor después de reproducir la motivación contenida en la liquidación provisional anterior añade la cuestión objeto de controversia se limita a la aplicación o no a la sociedades mercantiles que no realizan actividades económicas estrictu sensu del régimen previsto en el capitulo XII del Titulo VII del TRLIS, y en particular la tributación a tipo impositivo menor que el general.

La razón para elevar el tipo impositivo obedece al criterio de la Administración Tributaria sobre esta cuestión, criterio que resulta de las consultas emanadas de la DGT V1212-08, V2020-09, V2246-09 Y V0150-10, órgano que tiene atribuida la interpretación administrativa de las normas tributarias estatales, que coincide las resoluciones en unificación de doctrina del TEAC de 30/05/2012 y 29/01/2009 con antecedentes en...

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