STSJ Comunidad de Madrid 289/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2016:4000
Número de Recurso1608/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución289/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0005952

Recurso de Apelación 1608/2015

Recurrente : D. Pedro

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA

Recurrido : ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

SENTENCIA Nº 289/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid a quince de abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación número 1608/2015 interpuesto por Don Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Baranda Serna, contra la sentencia, de 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº133/2014. Habiendo sido parte apelada el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle. Con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid dictó en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 133/2014 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Desestimando el recurso interpuesto, por ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo los acuerdos impugnados en el presente procedimiento especial, desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrente reseñada se formuló Recurso de Apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación el día 10 de marzo de 2016.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada, se señala que la parte recurrente y ahora apelante en esta segunda instancia impugna por medio del Procedimiento Especial para Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en los artículos 114 y ss. de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ) las siguientes resoluciones:

Primero

Acuerdo de 3 de junio de 2013 de su Junta de Gobierno por el que se acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del recurrente por no haber pagado las cuotas variables, quedando condicionada su reincorporación a que abone las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente.

Segundo

acuerdo de 20 de noviembre de 2013 de dicha Junta de Gobierno que acuerda la ejecución de la anterior a partir del 20 de enero de 2014.

Dicha sentencia, examinando los concretos motivos de impugnación desde el punto de vista de la posible vulneración de Derechos Fundamentales por parte de los actos recurridos, concluye que no se ha acreditado ninguna lesión de las denunciadas por la parte actora.

SEGUNDO

La recurrente y parte apelante articula frente a dicha sentencia los siguientes motivos de apelación:

1)Vulneración del Derecho Fundamental de defensa prevista en el art. 24 de la Constitución Española .-Ilicitud de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de datos personales.

3) Vulneración del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.

4) Vulneración del derecho a la tipicidad de las sanciones previsto por el art. 25 de la Constitución Española .

5) Vulneración del derecho a la legalidad de los tributos.

Se solicita por la representación de la recurrente que de conformidad con lo solicitado se anule la misma y se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales antes transcritos.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.

El Colegio demandado, y parte apelada en esta segunda instancia, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por entender que la misma se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO

Con carácter previo debemos señalar que la parte apelante reproduce en su escrito de apelación esencialmente los mismos argumentos que en su demanda, a los que se da cumplida y detallada respuesta en la sentencia apelada, fundamentos de la referida sentencia que aceptamos.

En nuestra sentencia de 4 de septiembre de 2015, apelación 1793/2014, resolviendo un recurso sustancialmente idéntico al presente planteado por otro Procurador contra una sentencia desestimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos Fundamentales, resolviendo cuestiones similares a la ahora planteada, decíamos que "e n primer lugar se ha de recordar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo mantiene el criterio de que el Recurso de Apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de forma que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991

, 14 de abril de 1993, etc.- ha reiterado que en el Recurso de Apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el Recurso de Apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Igualmente, se ha de incidir, en consonancia con lo razonado por la sentencia apelada, que en un procedimiento especial como el presente, que es desarrollo legislativo en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la CE, sólo cabe examinar si las resoluciones administrativas recurridas vulneran Derechos Fundamentales, que son, como establece el Tribunal Constitucional en aplicación de tal precepto, únicamente los recogidos en los artículos 14 a 29 de la CE (Capítulo segundo, Sección Primera). En consecuencia, no cabe valorar en este proceso, como correctamente establece la sentencia apelada, la invocación del recurrente al artículo 31 de la CE cuando plantea que se ha vulnerado su derecho a la legalidad de los tributos.

Respecto a la alegación de arbitrariedad en la sentencia apelada cuando la misma entiende que las invocaciones a la supuesta falsedad de los estatutos del colegio demandado en base a los cuales se reclamaba las cuotas variables cuyo impago causó la resolución administrativa de baja en el colegio profesional de la actora constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, considera esta Sala que en ningún caso se ha producido tal arbitrariedad. La arbitrariedad sólo concurre legalmente si la decisión adoptada no se razona o se hace sin base legal alguna. La parte no menciona en este caso ninguno de los dos supuestos. Sólo se limita a mostrar su legítima discrepancia con el pronunciamiento de la sentencia apelada. Pero ello, en ningún caso, constituye un caso de arbitrariedad. Por otro lado, se ha de coincidir con la sentencia apelada en que las alegaciones sobre la posible nulidad o falta de aprobación del estatuto del colegio demandado o su defectuosa aprobación o que hubo una falsificación en el mismo, son cuestiones de pura legalidad ordinaria que no incide en ninguno de esos derechos fundamentales que se protegen en los artículos 14 a 29 de la CE . La recurrente no concreta ninguno de esos derechos en relación a esas supuestas irregularidades en la aprobación de las normas estatutarias de dicho colegio.

Reitera la parte apelada en esta segunda instancia que la utilización por parte del Colegio demandado de los listados de los procedimientos en que intervino dicha interesada como Procuradora, y que son determinantes para concluir la intervención profesional causante de la obligación de la cuota variable cuyo impago, según los estatutos del Colegio demandado, conlleva la pérdida de la Colegiación y por ende de la posibilidad de la intervención profesional de la misma (LOPJ), supone un ataque al derecho a la intimidad ( artículo 18.1 CE ). La parte no desvirtúa el correcto pronunciamiento de la sentencia apelada de que en ninguno de esos listados aparecen datos personales de la Procuradora, sino los necesarios para saber los procedimientos en que ésta intervino profesionalmente (número de reparto, de procedimiento y juzgado en que ha sido repartido),...

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